Legislación › Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios.
Artículo 4. Comisiones de acreditación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de octubre de 2007 y la del 1 de enero de 2016.
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Artículo 4. Comisiones de acreditación.
1. La valoración de los méritos y competencias a que se refiere el artículo anterior será realizada por comisiones designadas al efecto por el Consejo de Universidades. Estas comisiones llevarán a cabo el examen y juicio sobre la documentación presentada por los solicitantes y emitirán la correspondiente resolución.
2. Se constituirán al menos crea una Comisión para cada una de las acreditaciones a que se refieren los artículos 12 y 13 ámbito académico y para cada una científico resultante de las ramas del la agrupación de áreas de conocimiento siguientes: Artes y Humanidades; Ciencias; Ciencias afines, en los términos previstos en el anexo I.
Las Comisiones dependerán administrativamente del departamento de ANECA competente para la Salud; Ciencias Sociales y Jurídicas, e Ingeniería evaluación del profesorado y Arquitectura. disfrutarán de
Para garantizar su adecuado funcionamiento, el númerocomisiones podrá ser revisado por autonomía para el Ministerio ejercicio de Educación y Ciencia, a propuesta del Consejo sus funciones.
El Director de Universidades ANECA podrá proponer, cada dos años, el incremento o de la Agencia Nacional de Evaluación reducción del número de la Calidad comisiones, y Acreditación (ANECA), a la que se refiere el artículo 32 de la Ley Orgánica 6/2001, distribución de 21 áreas de diciembre, conocimiento que cada una comprenda. El incremento en función del el número de solicitudes y del desarrollo comisiones requerirá informe previo del procedimiento Ministerio de acreditación. Hacienda y Administraciones Públicas.
3. Para constituir dichas comisiones, la Agencia Nacional de Evaluación el Director de la Calidad y Acreditación ANECA propondrá al Consejo de Universidades una lista de posibles miembros. candidatos. Esta lista deberá contener al menos cinco tres propuestas por cada miembro titular. Cuando en la propuesta figure personal investigador de los Centros públicos de investigación, se informará a la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación. De entre los propuestos, el Consejo de Universidades seleccionará a los miembros titulares y suplentes de las comisiones, por el procedimiento de selección que establezca, de acuerdo con los criterios que figuran en los artículos 5 y 6 de este real decreto. Para cada una de las comisiones de acreditación se seleccionará, igual seleccionará un número de miembros suplentes que equivalente a la mitad de los titulares.
4. Las comisiones de acreditación rendirán cuentas de su actuación a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación. La citada Agencia establecerá mecanismos de funcionamiento interno y coordinación de las comisiones para garantizar la coherencia en su funcionamiento y de los resultados de sus evaluaciones.
5. La Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación informará al Consejo de Universidades del funcionamiento de las comisiones y los resultados de sus actuaciones con la periodicidad que establezca dicho Consejo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2016 En vigor | BOE-A-2015-6705 | Leer | Qué cambió |
| 7 de octubre de 2007 | Texto original | Leer |


