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Legislación › Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios.

Disposición adicional primera. Acreditación de profesores titulares de escuela universitaria.

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Disposición adicional primera. Acreditación de los profesores o profesoras titulares de escuela universi taria. universitaria.
1. En el procedimiento de acreditación para profesores titulares de universidad, del profesorado que pertenezca al Cuerpo de Titulares de Escuelas Universitarias que posean el título de Doctor, se valorará la investigación, la gestión y, particularmente, la docencia.
2. La valoración será llevada a cabo por una única Comisión designada por el Consejo de Universidades con sujeción a los mismos requisitos y procedimientos establecidos en este real decreto.
3.
Obtendrán la evaluación positiva los solicitantes que obtengan 65 puntos, de acuerdo cuyos méritos docentes hayan sido calificados con los criterios y baremo señalados en el anexo para profesores y profesoras titulares de universidad, pudiendo obtenerse en este caso hasta 50 puntos por actividad docente o profesional. una A, aunque sus méritos investigadores no alcancen la calificación C.
4. 3. En cualquier caso, obtendrán la acreditación a la que se refiere esta disposición los solicitantes que cumplan alguna de las siguientes condiciones, que serán verificadas únicamente por la correspondiente Comisión:
a) Dos periodos de docencia y un periodo de actividad investigadora reconocidos de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, de retribuciones del profesorado universitario. agosto.
b) Dos periodos de docencia reconocidos de acuerdo con las previsiones del real decreto Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, de retribuciones del profesorado universitario, y seis años en el desempeño de los órganos académicos unipersonales recogidos en estatutos de las universidades o que hayan sido asimilados a estos.
c) Dos periodos de actividad investigadora reconocidos de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, de retribuciones del profesorado universitario agosto.
4. La valoración
de investigación. las solicitudes será llevada a cabo por las comisiones previstas en el anexo I, así como la correspondiente revisión en su caso.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2016 En vigor BOE-A-2015-6705 Leer Qué cambió
7 de octubre de 2007 Texto original Leer

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