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Legislación › Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios.

Disposición adicional quinta. De la constitución y renovación de las primeras comisiones de acreditación.

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Disposición adicional quinta. De la constitución y renovación de las primeras comisiones de acreditación.
1. Las comisiones deberán constituirse dentro de los dos meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto.
2. Transcurrido un año desde la designación de los miembros de cada Comisión, se designará un tercio de nuevos miembros titulares y otros tantos suplentes, que sustituirán a los titulares y suplentes de menor edad, cuya permanencia será la establecida en el artículo 11.
3. Transcurridos dos años desde la primera designación de los miembros de cada Comisión, se designará un tercio de nuevos miembros titulares y otros tantos suplentes que sustituirán a los titulares y suplentes de mayor edad designados en la primera designación, cuya permanencia será la establecida en el artículo 11. El presidente será sustituido a los tres años.
4. Transcurridos tres años desde la primera designación de los miembros de cada Comisión, se designará un tercio de nuevos miembros titulares y otros tantos suplentes que sustituirán a los demás titulares y suplentes designados en la primera, cuya permanencia será la establecida en el artículo 11.
(Sin contenido)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2016 En vigor BOE-A-2015-6705 Leer Qué cambió
7 de octubre de 2007 Texto original Leer

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