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Legislación › Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones.

Artículo 10. Infracciones y sanciones.

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Artículo 10. Régimen aplicable Infracciones y sanciones.
1. Constituyen infracciones a lo previsto en la presente Ley las siguientes:
a) Es infracción muy grave la no conservación en ningún momento de los datos a los que se refiere el artículo 3.
b) Son infracciones graves:
i) La no conservación reiterada o sistemática de los datos a los que se refiere el artículo 3.
ii) La conservación de los datos por un período inferior
al establecido en el artículo 5.
iii) El
incumplimiento deliberado de las obligaciones contempladas de protección y seguridad de los datos establecidas en esta Ley. el artículo 8.
c) Son infracciones leves:
i) La no conservación de los datos a los que se refiere el artículo 3 cuando no se califique como infracción muy grave o grave.
ii)
El incumplimiento de las obligaciones previstas de protección y seguridad de los datos establecidas en esta Ley el artículo 8, cuando no se sancionará califique como infracción grave.
2. A las infracciones previstas en el apartado anterior, a excepción
de acuerdo con lo dispuesto las indicadas en los apartados 1.b).iii y 1.c).ii de este artículo, les será de aplicación el régimen sancionador establecido en la Ley 32/2003, General de 3 Telecomunicaciones, correspondiendo la competencia sancionadora al Secretario de noviembre, Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudieran derivar del incumplimiento de la obligación de cesión de datos a los agentes facultados.
El procedimiento para sancionar las citadas infracciones se iniciará por acuerdo del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, pudiendo el Ministerio del Interior instar dicho inicio.
En todo caso, se deberá recabar del Ministerio del Interior informe preceptivo y determinante para la resolución del procedimiento sancionador.
3. A las infracciones previstas en los apartados 1.b).iii y 1.c).ii de este artículo les será de aplicación el régimen sancionador establecido en la Ley General de Telecomunicaciones, correspondiendo la competencia sancionadora a la Agencia Española de Protección de Datos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de mayo de 2014 En vigor BOE-A-2014-4950 Leer Qué cambió
8 de noviembre de 2007 Texto original Leer

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