LexTotal

Legislación › Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.

Artículo 24. Constitución de una garantía financiera obligatoria.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de octubre de 2007 y la del 5 de julio de 2014. Tachado: lo que se quitó (74 palabras). Subrayado: lo que se añadió (98 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 24. Constitución de una garantía financiera obligatoria.
1. Los operadores de las actividades incluidas en el anexo III III, sin perjuicio de las exenciones previstas en el artículo 28, deberán disponer de una garantía financiera que les permita hacer frente a la responsabilidad medioambiental inherente a la actividad o actividades que pretendan desarrollar. Para el resto de operadores, la constitución de la garantía financiera tendrá carácter voluntario.
2. La cantidad que que, como mínimo mínimo, deberá quedar garantizada y que no limitará en sentido alguno las responsabilidades establecidas en la Ley, ley, será determinada por la autoridad competente el operador según la intensidad y extensión del daño que la actividad del operador pueda causar, de conformidad con los criterios que se establezcan reglamentariamente.
3. La Autoridad Los operadores deberán comunicar a la autoridad competente deberá justificar la fijación constitución de la cuantía que determine, utilizando para ello el método que reglamentariamente se establezca por el Gobierno, previa consulta garantía financiera a las comunidades autónomas. El referido método se basará en criterios técnicos la que garanticen una evaluación homogénea vengan obligados de los escenarios acuerdo con el apartado primero de riesgos y este artículo. La fijación de los costes la cuantía de reparación asociados a cada uno esta garantía partirá del análisis de ellos y asegure una delimitación uniforme riesgos medioambientales de la definición actividad, o de las coberturas tablas de baremos, que resulten necesarias para cada actividad o para cada instalación. se realizarán de acuerdo a la metodología que reglamentariamente se establezca por el Gobierno. La autoridad competente establecerá los correspondientes sistemas de control que le permitan comprobar el cumplimiento de estas obligaciones.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
5 de julio de 2014 En vigor BOE-A-2014-7009 Leer Qué cambió
25 de octubre de 2007 Texto original Leer

← Artículo 23 Índice Artículo 25 →