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Legislación › Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.

Artículo 110. Consecuencias jurídicas de la declaración de nulidad regulada en el artículo anterior.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de abril de 2008 y la del 9 de septiembre de 2010. Tachado: lo que se quitó (46 palabras). Subrayado: lo que se añadió (398 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 110. Concurrencia del procedimiento con otro tramitado Consecuencias jurídicas de la declaración de nulidad regulada en el artículo anterior.
1. Las consecuencias jurídicas de la declaración de nulidad
por las causas previstas en el artículo anterior se determinarán por el órgano que la Comisión Europea. acuerde quien podrá declarar la nulidad de pleno derecho o limitar el alcance de la anulación a las obligaciones que estén aún por ejecutar. En este último supuesto, se estará a lo establecido en el apartado siguiente en cuanto a la aplicación de sanciones.
El 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano competente para resolver deberá suspender declarar la nulidad, podrá no declararla y acordar el procedimiento mantenimiento de los efectos del contrato, si, atendiendo a petición las circunstancias concurrentes, considerara que existen razones imperiosas de parte si interés general que lo exijan.
Sólo
se acredita documentalmente considerará que los intereses económicos constituyen las razones imperiosas mencionadas en el primer párrafo de este apartado en los casos excepcionales en que la nulidad del contrato dé lugar a consecuencias desproporcionadas.
Asimismo, no
se está siguiendo considerará que constituyen razones imperiosas de interés general, los intereses económicos directamente vinculados al contrato en cuestión, tales como los costes derivados del retraso en la ejecución del contrato, de la convocatoria de un nuevo procedimiento de conciliación, contratación, del cambio del operador económico que habrá de ejecutar el contrato o de las obligaciones jurídicas derivadas de la nulidad.
3. En el caso previsto en el apartado anterior, la declaración de nulidad podrá sustituirse
por los mismos hechos, ante alguna de las sanciones alternativas siguientes:
a) La imposición de multas a
la Comisión Europea, decidiendo, si procede, entidad contratante por un importe que no podrá ser inferior al 5 por ciento ni superar el 20 por ciento del precio de adjudicación del contrato.
Para determinar
la suspensión cuantía en la imposición de las medidas provisionales multas, el órgano competente tomará en consideración la reiteración, el porcentaje del contrato que hubiera podido acordar. haya sido ejecutado o el daño causado a los intereses públicos o, en su caso, al licitador, de tal forma que éstas sean eficaces, proporcionadas y disuasorias.
b)
La suspensión reducción proporcionada de la duración del procedimiento se alzará, asimismo contrato. En este caso, el órgano competente tomará en consideración la reiteración, el porcentaje del contrato que haya sido ejecutado o el daño causado a petición los intereses públicos o, en su caso, al licitador. Asimismo determinará la indemnización que corresponda al contratista por el lucro cesante derivado de parte, si la conciliación reducción temporal del contrato, siempre que la infracción que motive la sanción alternativa no prosperase. le sea imputable.
4. Lo dispuesto en todos los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que corresponda imponer al responsable de las infracciones legales.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de septiembre de 2010 En vigor BOE-A-2010-12765 Leer Qué cambió
30 de abril de 2008 Texto original Leer

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