Legislación › Ley 11/2007, de 11 de octubre, de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales.
Artículo 7. Composición del Consejo de Gobierno y elección de los miembros que lo integran y del presidente o presidenta.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de abril de 2010 y la del 28 de febrero de 2012.
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Artículo 7. Composición del Consejo de Gobierno y elección de los miembros que lo integran y del presidente o presidenta.
1. El Consejo de Gobierno está integrado por doce seis miembros, que deben ser personas con méritos profesionales relevantes.
2. Los miembros del Consejo de Gobierno son elegidos por el Parlamento, por mayoría de dos tercios, después de que el Consejo del Audiovisual de Cataluña los proponga y verifique su idoneidad. idoneidad, de acuerdo con estrictos criterios de competencia profesional. A tal efecto, debe valorarse especialmente que hayan ejercido funciones de administración, de alta dirección, de control o de asesoramiento, o funciones de responsabilidad similar, en entidades públicas o privadas. Estos méritos deben ser justificados de forma concreta en el informe sobre los candidatos a los que se refiere el apartado 3. Si en una primera votación no se obtiene dicha mayoría de dos tercios, los miembros son elegidos por mayoría absoluta en una segunda votación, que debe realizarse en la misma sesión.
3. El Parlamento debe enviar al Consejo del Audiovisual de Cataluña la lista de los candidatos a formar parte del Consejo de Gobierno de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales, en un número que puede ser superior al de las vacantes existentes. El Consejo del Audiovisual de Cataluña debe emitir un informe sobre cada uno de los candidatos relativo a su capacidad e idoneidad para ocupar el cargo, y debe remitir dichos informes al Parlamento, antes de la comparecencia y el examen público de los candidatos ante la comisión que corresponda.
4. El Parlamento elige por mayoría de dos tercios al presidente o presidenta del Consejo de Gobierno entre los doce seis miembros que lo integran. Si en una primera votación no se obtiene dicha mayoría de dos tercios, el presidente o presidenta del Consejo de Gobierno es elegido por mayoría absoluta en una segunda votación, que debe realizarse en la misma sesión.
5. En los supuestos enumerados en el artículo 9.5, el miembro sustituido es elegido por el Parlamento, por mayoría de dos tercios, siguiendo el mismo procedimiento que establece el presente artículo. Si en una primera votación no se obtuviese esta mayoría, el miembro sustituido es elegido por mayoría absoluta en una segunda votación a realizar en la misma sesión.
Si el miembro que debe sustituirse es el presidente o presidenta del Consejo de Gobierno, el nuevo presidente o presidenta ha de ser elegido por el Parlamento, entre los doce miembros, por una mayoría de dos tercios. Si en una primera votación se obtuviese esta mayoría, el presidente o presidenta es elegido por mayoría absoluta en una segunda votación a realizar en la misma sesión.
6. El Consejo de Gobierno puede dotarse de una vicepresidencia, que puede ejercer las funciones delegadas que el presidente o presidenta considere oportunas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de noviembre de 2019 En vigor | BOE-A-2019-17098 | Leer | Qué cambió |
| 28 de febrero de 2012 | BOE-A-2012-3413 | Leer | Qué cambió |
| 2 de abril de 2010 | BOE-A-2010-8233 | Leer | Qué cambió |
| 19 de octubre de 2007 | Texto original | Leer |


