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Legislación › Ley 12/2007, de 11 de octubre, de Servicios Sociales.

Artículo 98. Infracciones muy graves.

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Artículo 98. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
a) Dejar los servicios o el establecimiento sin el personal responsable que asegure que el servicio continúa prestándose correctamente, si se comprueba que no se atienden las necesidades de los usuarios.
b) Incumplir la normativa reguladora de la cualificación y dedicación del personal, o no garantizar la atención directa continuada.
c) Superar el límite de ocupación de usuarios o de camas en un dormitorio, instalar camas u otros muebles para dormir en un espacio inadecuado para el uso de dormitorio, o efectuar nuevos ingresos de personas residentes tras haber sido notificada una resolución administrativa de cierre.
d) No tener el establecimiento adecuado al grado de discapacidad de los usuarios u obstaculizar su libertad de movimientos o el contacto con el exterior.
e) Ejercer cualquier forma de presión sobre los usuarios, familiares o denunciantes con el fin de perjudicar la acción inspectora.
f) Incumplir los requerimientos de enmienda o de medidas correctoras impuestas por la Administración, si queda afectada la seguridad de los usuarios.
g) Prestar los servicios o cambiar su ubicación sin autorización administrativa, o modificar su contenido, con relación a la autorización, incumpliendo las condiciones materiales o funcionales.
h) Ocultar la verdadera naturaleza del servicio social que se está prestando con la finalidad de eludir la aplicación de la normativa correspondiente.
i) Incumplir la normativa reguladora de las condiciones materiales y funcionales mínimas que deben cumplir los servicios y los establecimientos, si el incumplimiento pone en peligro riesgo la salud o la seguridad de los usuarios.
j) Tratar a los usuarios sin la consideración o el respeto debidos a su dignidad, intimidad o situación psíquica y física, o de forma discriminatoria, ya sea de palabra, por acción o por omisión.
k) Imponer a los usuarios un horario totalmente inadecuado en cuanto al descanso o a las comidas de acuerdo con los estándares de vida socialmente admitidos. admitidos o los hábitos alimentarios saludables.
l) Imponer dificultades injustificadas a los usuarios para el disfrute de los derechos reconocidos por el artículo 12.1.a), d), e), f), g), l), m), n) y o).
m) Incumplir las condiciones relativas a la higiene, salud y correcta administración de los medicamentos y al acceso a los recursos sanitarios necesarios.
n) Inmovilizar o restringir la capacidad física o intelectual de los usuarios, por medios mecánicos o farmacológicos, sin prescripción médica que indique la duración de la contención, las pautas de movilización y su revisión, con excepción de los supuestos de peligro establecidos por el artículo 12.1.p). Constituye una infracción idéntica el hecho de no aplicar estas medidas en caso de que hayan sido prescritas.
o) Servir alimentos en una cantidad insuficiente, insuficiente en el peso o la composición, que no se adecuen a la dieta prescrita o que en el total diario o por cada ración no cumplan las condiciones higiénicas, nutritivas y de valor calórico, especialmente calórico. Si este incumplimiento se da en el caso de las comidas trituradas. trituradas, se considera que concurre una circunstancia agravante.
p) Obstaculizar la acción inspectora de los servicios impidiendo el acceso al establecimiento, las dependencias y los documentos o poniendo trabas al mismo, y obstaculizar la comunicación libre con los usuarios, trabajadores o responsables.
q) Falsear datos a la Inspección de Servicios Sociales.
r) Vulnerar el derecho de los usuarios a recibir una atención personalizada de acuerdo con sus necesidades específicas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de marzo de 2017 En vigor BOE-A-2017-7353 Leer Qué cambió
5 de noviembre de 2014 BOE-A-2014-11992 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2011 BOE-A-2012-547 Leer Qué cambió
1 de enero de 2008 Texto original Leer

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