LexTotal

Legislación › Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio.

Artículo 14. Infracciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de junio de 2013 y la del 2 de enero de 2023. Tachado: lo que se quitó (38 palabras). Subrayado: lo que se añadió (419 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 14. Infracciones.
1. Son infracciones muy graves las siguientes:
a) El sacrificio o muerte de animales en espectáculos públicos fuera de los supuestos expresamente previstos en la normativa aplicable en cada caso o expresa y previamente autorizados por la autoridad competente.
b) El incumplimiento de las obligaciones exigidas por las normas de protección animal, cuando concurra la intención de provocar la tortura o muerte de los mismos.
c) Utilizar los animales en peleas.
d) Utilizar animales en producciones cinematográficas, televisivas, artísticas o publicitarias, incluso con autorización de la autoridad competente, cuando se produzca la muerte de los mismos.
e) El incumplimiento de la obligación de aturdimiento previo, cuando no concurra el supuesto establecido en el artículo 6.3.
f) Utilizar en procedimientos animales prohibidos, o iniciar o llevar a cabo un procedimiento sin la autorización previa o la evaluación favorable previa en caso de silencio administrativo, del proyecto correspondiente.
g) Provocar, facilitar o permitir la salida de los animales de experimentación u otros fines científicos del centro o establecimiento, sin autorización por escrito del responsable del mismo, cuando dé lugar a la muerte del animal o cree un riesgo grave para la salud pública.
h) Suministrar documentación falsa a los inspectores o a la Administración.
i) Utilizar perros o gatos vagabundos en procedimientos.
j) Liberación incontrolada y voluntaria de animales de una explotación.
k) Iniciar o llevar a cabo procedimientos en condiciones distintas de las incluidas en la autorización del proyecto, o en la evaluación favorable del mismo en caso de silencio administrativo, o incumpliendo los requisitos, condiciones y obligaciones contenidos en dicha autorización o evaluación favorable, cuando se utilicen en dicho procedimiento primates no humanos, animales de especies amenazadas incluidas en el Anexo A Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo de 9 de diciembre de 1996 relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, animales capturados en la naturaleza, animales vagabundos o asilvestrados.
l) El incumplimiento de la obligación de disponer de un sistema de videovigilancia de bienestar animal.
m) La segunda o ulterior infracción grave que suponga reincidencia con otra infracción grave cometida en el plazo de dos años, contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.
2. Son infracciones graves las siguientes:
a) Las mutilaciones no permitidas a los animales.
b) Iniciar o llevar a cabo procedimientos en condiciones distintas de las incluidas en la autorización del proyecto, o en la evaluación favorable del mismo en caso de silencio administrativo, o incumpliendo los requisitos, condiciones y obligaciones contenidos en dicha autorización o evaluación favorable, cuando no constituya infracción muy grave.
c) Realizar cualquiera de las actividades reguladas en esta Ley sin contar con la autorización administrativa o la inscripción registral exigible según las normas de protección animal aplicables.
d) El incumplimiento de las obligaciones exigidas por las normas de protección animal, cuando produzca lesiones de gravedad o permanentes, deformaciones o defectos graves de los mismos. mismos o una situación de estrés grave.
e) La oposición, obstrucción resistencia, obstrucción, excusa o falta negativa a las actuaciones de colaboración la administración. Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la administración en relación con el cumplimiento de sus obligaciones. Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la actuación inspectora administración las siguientes conductas:
No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes
y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato con trascendencia a los efectos del cumplimiento de las Administraciones Públicas, cuando obligaciones en esta materia.
No atender algún requerimiento debidamente notificado.
La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo que
se impida hubiera señalado.
Negar
o dificulte gravemente su realización. impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas o locales al personal funcionario actuante, o el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionados con esta ley.
Las coacciones al personal funcionario de la administración actuante.
f) Emitirse una evaluación favorable por un órgano habilitado para ello, para un proyecto, incumpliendo la normativa reguladora en cuanto a los requisitos de conflicto de intereses o permitiendo el uso de animales prohibidos en procedimientos, o en condiciones distintas a las requeridas para los autorizados.
g) El transporte de animales no aptos.
h) El incumplimiento de la obligación del operador del matadero de elaborar y mantener procedimientos normalizados de trabajo exigidos en la normativa aplicable.
i) Disponer de un sistema de videovigilancia de bienestar animal que incumpla los requisitos de instalación y funcionamiento establecidos en la normativa aplicable.
j) La falta de conservación y almacenamiento de las imágenes y registros del sistema de videovigilancia del bienestar animal.
k) La ausencia del certificado de competencia cuando resulte exigible por la legislación vigente.
l) La no presentación de la documentación exigida en la normativa vigente, o presentar documentación falsa o inexacta o hacer constar datos falsos en libros de registros, bases de datos o cuantos documentos obliguen a llevar las disposiciones vigentes, así como la declaración de datos falsos en las comunicaciones que se realicen por sus titulares o por el resto de operadores.
m) La segunda o ulterior infracción leve que suponga reincidencia con otra infracción leve cometida en el plazo de dos años, contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.
3. Son infracciones leves:
a) El incumplimiento de obligaciones exigidas por las normas de protección animal en cuanto al cuidado y manejo de los animales, siempre que no se produzcan lesiones permanentes, deformidades o defectos graves, o la muerte de los animales.
b) El incumplimiento de las obligaciones en cuanto a la forma, métodos y condiciones para el sacrificio o matanza de animales, excepto el aturdimiento, cuando no concurra el supuesto establecido en el artículo 6.3.
c) Abandonar a un animal, con el resultado de la ausencia de control sobre el mismo o su efectiva posesión.
d) La oposición, obstrucción o falta Suministrar de colaboración con forma incompleta, inexacta o fuera del plazo señalado la actuación inspectora y de control información que sea requerida por la autoridad competente en el ejercicio de las Administraciones Públicas, cuando no impida o dificulte gravemente su realización. sus funciones.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de septiembre de 2023 En vigor BOE-A-2023-7936 Leer Qué cambió
2 de enero de 2023 BOE-A-2022-22127 Leer Qué cambió
13 de junio de 2013 BOE-A-2013-6271 Leer Qué cambió
8 de diciembre de 2007 Texto original Leer

← Artículo 13 Índice Artículo 15 →