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Legislación › Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público.

Artículo 5. Formatos disponibles para la reutilización.

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Artículo 5. Formatos disponibles para la reutilización.
1. Las Administraciones y organismos del sector público promoverán que la puesta a disposición de los documentos para su reutilización así como la tramitación de solicitudes de reutilización se realice por medios electrónicos y mediante plataforma multicanal cuando ello sea compatible con los medios técnicos de que disponen.
2. Las Administraciones y organismos del sector público facilitarán sus documentos en cualquier formato o lengua en preexistente, pero también procurarán, siempre que existan previamente, procurando ello sea posible y apropiado, proporcionarlos en formato abierto y legible por medios electrónicos máquina conforme a lo previsto en el apartado anterior. Esto no supondrá anterior y conjuntamente con sus metadatos, con los niveles más elevados de precisión y desagregación. Tanto el formato como los metadatos, en la obligación por parte medida de lo posible, deben cumplir estándares y normas formales abiertas. Esto no implicará que las Administraciones y organismos de del sector público estén obligados a crear documentos, adaptarlos o facilitar extractos de documentos documentos, cuando ello suponga un esfuerzo desproporcionado, crear documentos, adaptarlos o mantener desproporcionado que conlleve algo más que una simple manipulación.
3. Con arreglo a
la presente Ley, no podrá exigirse a las Administraciones y organismos del sector público que mantengan la producción y el almacenamiento de un determinado tipo de documento con vistas a su reutilización.
4. Sin perjuicio de las definiciones establecidas en el Anexo, la puesta a disposición de los documentos
para satisfacer una solicitud. su reutilización por medios electrónicos por parte de las Administraciones y organismos del sector público debe realizarse en los términos establecidos por las normas reguladoras de la Administración electrónica, la interoperabilidad y los datos abiertos.
3. 5. Con arreglo en a lo establecido en el texto refundido de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad General de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal derechos de las personas con discapacidad, discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, los medios electrónicos de puesta a disposición de los documentos a que se refiere el apartado 1 de este artículo serán accesibles a las personas con discapacidad, de acuerdo con las normas técnicas existentes en la materia.
Asimismo, las Administraciones y organismos del sector público adoptarán, en la medida de lo posible, las medidas adecuadas para facilitar que aquellos documentos destinados a personas con discapacidad estén disponibles en formatos que tengan en cuenta las posibilidades de reutilización por parte de dichas personas.
No regirá esta obligación en los supuestos en los que dicha adecuación no constituya un ajuste razonable, entendiéndose por tal lo dispuesto en el artículo 7 del texto refundido de la ley 51/2003. Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
4 de noviembre de 2021 En vigor BOE-A-2021-17910 Leer Qué cambió
11 de julio de 2015 BOE-A-2015-7731 Leer Qué cambió
17 de enero de 2008 Texto original Leer

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