Legislación › Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.
Artículo 105. Encomiendas de gestión por la Administración de la Junta de Andalucía a favor de órganos o entidades de la misma o distinta Administración.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2012 y la del 1 de enero de 2021.
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Artículo 105. Encomiendas de gestión por la Administración de la Junta de Andalucía a favor de órganos o entidades de la misma o distinta Administración.
1. La realización de actividades de carácter material, técnico material o de servicios técnico de la competencia de los órganos administrativos o de las entidades de Derecho Público podrá ser encomendada a otros órganos o entidades de Derecho Público de la misma o de distinta Administración, siempre que entre sus competencias estén esas actividades, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño.
2. La encomienda de gestión no supone cesión de la titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del órgano o entidad encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda.
3. La encomienda de gestión a agencias dependientes de una Consejería será autorizada por la persona titular de la misma. La encomienda de gestión a órganos o a entes públicos pertenecientes o dependientes de diferente Consejería o de distinta Administración Pública será autorizada por el Consejo de Gobierno.
4. En las encomiendas de gestión a órganos de la propia Administración de la Junta de Andalucía servirá de instrumento de formalización la resolución que las autorice. Cuando se trate de encomiendas realizadas a órganos no dependientes de la Junta de Andalucía deberá firmarse el correspondiente convenio.
5. El instrumento en el que se formalice la encomienda de gestión ha de contener, al menos, las siguientes determinaciones:
a) Actividad o actividades a que se refiera y objetivos a cumplir, en su caso.
b) Naturaleza y alcance de la gestión encomendada.
c) Plazo de vigencia y supuestos en que proceda la finalización anticipada de la encomienda o su prórroga.
d) Mecanismos de control y evaluación del desarrollo de la actividad a que se refiera y, en su caso, del cumplimiento de los objetivos señalados.
El instrumento en el que se formalice la encomienda de gestión ha de ser publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
6. Las encomiendas de gestión reguladas en este artículo no podrán incluir tener por objeto prestaciones propias de los contratos regulados en el Texto Refundido de la Ley legislación de Contratos contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que den lugar a una contraprestación dineraria equivalente al valor de aquellas. sector público. En caso de que concurran dichas circunstancias, las encomiendas de gestión deberán sujetar tal caso, su naturaleza y régimen jurídico se ajustarán a lo establecido previsto en la citada legislación, así como en el artículo siguiente. 53 bis de esta Ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2021 En vigor | BOE-A-2021-797 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2012 | BOE-A-2012-881 | Leer | Qué cambió |
| 31 de enero de 2008 | Texto original | Leer |


