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Legislación › Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

Artículo 60. Disolución, liquidación y extinción.

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Artículo 60. Extinción Disolución, liquidación y liquidación. extinción.
1. La extinción de las Las agencias se producirá: deberán disolverse:
a) Por determinación de una ley.
b) Mediante decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería de adscripción y previo informe de las Consejerías competentes en materia de Hacienda y de Hacienda, Administración Pública, Pública y Regeneración, en los siguientes casos:
1.º Por el transcurso del tiempo de existencia señalado en la ley de creación.
Por cumplimiento total de los 2.º Porque sus fines de la entidad, hayan sido totalmente cumplidos, de forma que no se justifique la pervivencia de la misma. agencia; por incumplimiento de los fines que justificaron su creación; o por considerarse que su subsistencia no es el medio más idóneo para lograrlos.
Se entenderá que concurren las causas a que se refiere el párrafo anterior cuando así se concluya en el proceso de supervisión continua.
3.º
Por la asunción de la totalidad de sus fines y objetivos por los servicios órganos o entidades de la Administración de la Junta de Andalucía.
4.º Por encontrarse en situación de desequilibrio financiero estructural, en los términos que se determinen reglamentariamente. En el desarrollo reglamentario que se establezca se contemplará la posibilidad de elaborar planes de corrección del desequilibrio y el procedimiento y plazos para acordar la disolución, en su caso, ante la falta de corrección del desequilibrio.
Téngase en cuenta que el apartado 1.b)4º, añadido por la disposición final 2 de la Ley 6/2019, de 19 de diciembre. BOE-A-2020-1068 entrará en vigor cuando se produzca su desarrollo reglamentario, que tendrá lugar, en todo caso, antes del 1 de enero de 2021, según establece su disposición final 15.b).
5.º Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.
2. En caso el plazo máximo de extinción seis meses a contar desde el momento en que concurran las causas de una agencia, disolución a que se refieren los subapartados 1.º, 2.º, 3.º y 5.º del párrafo b) del apartado anterior, la norma correspondiente establecerá persona titular del máximo órgano de dirección de la agencia formulará un plan de liquidación y extinción, y lo comunicará a la persona titular de la Consejería de adscripción.
En el plazo máximo de dos meses a contar desde la recepción de la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, el Consejo de Gobierno aprobará el Decreto en el que se determinará la disolución, se designará al órgano o entidad que asumirá
las funciones de liquidador y se establecerán las medidas aplicables al personal de a que se refiere el apartado 5.
3. Publicada
la entidad afectada en ley o el marco decreto de disolución, se entenderá automáticamente iniciada la legislación reguladora de dicho personal. Asimismo, determinará liquidación.
La liquidación tendrá lugar por
la cesión e integración global, en unidad de acto, de todo el patrimonio activo y el pasivo de la Comunidad Autónoma agencia en la Administración de los bienes y la Junta de Andalucía, o en la entidad instrumental que se determine, que le sucederá universalmente en todos sus derechos que, y obligaciones.
La Administración de la Junta de Andalucía o,
en su caso, resulten sobrantes la entidad instrumental que se determine quedará subrogada automáticamente en todas las relaciones jurídicas que tuviera la agencia con sus acreedores, tanto de carácter principal como accesorias, a la fecha de entrada en vigor de la ley o decreto que determine la disolución, incluyendo los activos y pasivos sobrevenidos. Esta subrogación no alterará las condiciones financieras de las obligaciones asumidas ni podrá ser entendida como causa de resolución de las relaciones jurídicas.
4. Formalizada la
liquidación de la entidad, para agencia, se producirá su afectación a servicios extinción automática.
5. La ley o el decreto que determine la disolución establecerá las medidas aplicables al personal
de la agencia disuelta, y, en particular, la posibilidad de su integración en la Administración de la Junta de Andalucía o, en su caso, en la entidad instrumental de esta que asuma los objetivos y fines de la agencia extinguida o adscripción en la que tenga lugar la cesión e integración global del activo y el pasivo. En su caso, esta integración se llevará a las entidades cabo de acuerdo con los procedimientos de movilidad establecidos en la legislación de Función Pública o en la legislación laboral que procedan. resulte aplicable.
Los distintos tipos de personal de la agencia extinguida tendrán los mismos derechos y obligaciones que les correspondan de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación.
La integración, en su caso, del personal que conlleve la extinción no supondrá, por sí misma, la atribución de la condición de funcionario al personal laboral propio que prestase servicios en la agencia extinguida.
De la ejecución de las medidas aplicables al personal de la agencia extinguida no podrá derivarse incremento alguno de la masa salarial preexistente en esta.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2020 En vigor BOE-A-2020-1068 Leer Qué cambió
31 de enero de 2008 Texto original Leer

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