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Legislación › Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre, por la que se aprueban determinados modelos, se refunden y actualizan diversas normas de gestión en relación con los Impuestos Especiales de Fabricación y con el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y se modifica la Orden EHA/1308/2005, de 11 de mayo, por la que se aprueba el modelo 380 de declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido en operaciones asimiladas a las importaciones, se determinan el lugar, forma y plazo de presentación, así como las condiciones generales y el procedimiento para su presentación por medios telemáticos.

Artículo 10. Sistema de alerta previa en la circulación intracomunitaria de determinados productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.

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Artículo 10. Sistema de alerta previa en la circulación intracomunitaria de determinados productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.
1. A los efectos de lo dispuesto en la presente Orden, en relación con los sistemas de alerta previa y comunicación previa se establecen las siguientes definiciones:
a) «Alerta previa»: Instrumento de cooperación intracomunitaria que permite informar del envío de determinados productos en régimen suspensivo de impuestos especiales al Estado miembro de destino o de salida del territorio aduanero de la Comunidad.
b) «Alcohol etílico»: El alcohol etílico o etanol clasificado en el código NC 2207, y el alcohol etílico o etanol sin desnaturalizar clasificado en los códigos NC 2208.90.91 y 2208.90.99.
c) «Bebidas derivadas»: Los aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas, clasificados en el código NC 2208.
d) «Cigarrillos»: Las labores del tabaco clasificadas en el código NC 2402.20.
2. El sistema de alerta previa es aplicable a los envíos en régimen suspensivo de impuestos especiales a otro Estado miembro de los productos y en cantidades iguales o superiores a las que a continuación se indican:
a) Sin límite de cantidad para los productos definidos en la letra b) del apartado anterior.
b) 12 hectolitros de bebidas derivadas.
c) 500.000 cigarrillos.
3. Las personas que expidan los productos enumerados en el apartado 2 de este artículo en régimen suspensivo con destino al ámbito territorial comunitario no interno, deberán enviar una copia del documento de acompañamiento a la Administración tributaria, como mínimo dos horas antes del inicio de la circulación.
La transmisión a la Administración tributaria de los datos correspondientes al documento de acompañamiento que debe amparar la circulación intracomunitaria en régimen suspensivo se realizará por Internet, en el plazo anteriormente citado, en las condiciones y de acuerdo con el procedimiento establecidos en los artículos 1.2 y 1.5.a), párrafo primero, b), c) y d) de la presente Orden.
4. A efectos de lo dispuesto en el artículo 29.1 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, los documentos de acompañamiento declarados a la Administración tributaria dentro del sistema de alerta previa no deberán ser declarados posteriormente.
(Suprimido)

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