Legislación › Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad.
ANEXO IV
ANEXO IV
Condiciones básicas de accesibilidad al transporte por carretera
1. Infraestructuras e instalaciones fijas de acceso público
En las grandes estaciones (≥ 1.000.000 viajeros/año y las de capital de provincia) serán obligatorias todas las especificaciones que se incluyen. En las demás estaciones sólo serán exigibles las señaladas con un asterisco. La concreción de los asteriscos remite al anexo I.
Relación de las condiciones básicas aplicables de las del transporte ferroviario:
1. Estaciones.
1.1 Aparcamientos. (*)
1.2 Itinerarios accesibles.
1.2.1 Definición.
1.2.2 Itinerarios exteriores accesibles. (*)
1.2.3 Itinerarios interiores accesibles. (*)
1.2.4 Escaleras fijas y rampas. (*).
1.2.5 Escaleras mecánicas. (*)
1.2.6 Rampas mecánicas/pasillos rodantes. (*)
1.2.7 Pasos elevados y subterráneos. (*)
1.2.8 Ascensores de uso público. (*)
1.2.9 Barandillas y pasamanos.
1.3 Accesos. (*)
1.4 Aseos. (*)
1.5 Mobiliario, complementos y elementos en voladizo.
1.6 Mostradores de venta de billetes, información y atención al cliente.
1.7 Máquinas expendedoras y otros elementos interactivos. (*)
1.8 Información visual y acústica.
1.8.1 Objeto.
1.8.2 Señalización.
1.8.3 Información dinámica.
1.8.4 Pictogramas.
1.10 Accesibilidad en las vías de evacuación. (*)
2. Andenes.
Se relaciona las condiciones básicas específicas para los andenes de una estación de autobuses.
2.1 (*) Intercomunicación. La intercomunicación del edificio principal hasta cada una de las dársenas y andenes se realizará a través de itinerarios accesibles.
2.2 Pavimento. El pavimento de las superficies pisables de los andenes será de un acabado superficial antideslizante, en mojado.
Se emplearán franjas de pavimento especial, de acabado táctil-visual, para ayuda de las personas con discapacidad intelectual.
2.3 (*) Asientos y apoyos isquiáticos. Se han de disponer asientos y, especialmente indicados para este lugar, apoyos isquiáticos en número y lugar adecuados.
Su diseño será el normado específicamente al respecto.
2.4 (*) Alumbrado. Toda la superficie pisable de estos ámbitos tendrá un nivel de iluminación de al menos 100 luxes, y en el borde de los andenes, en el lugar de embarque y desembarque de los autocares, será al menos de 150 luxes y con luminarias de al menos 6.000.º K de temperatura de color.
2.5 Señalización e información. Se dispondrá de los elementos normalizados expresamente para auxiliar al máximo a las personas con discapacidad visual o auditiva en la señalización de horarios, salidas y llegadas por andenes y dársenas, incidencias, situaciones de emergencia, etc.
2. Material móvil
El material móvil cumplirá las condiciones básicas que establezca la normativa de la Unión Europea en la materia así como las correspondientes disposiciones de transposición y complementarias.
Condiciones básicas de accesibilidad en las líneas regulares de transporte interurbano en autobús:
1. Todos los servicios de transporte público regular permanente de viajeros de uso general interurbanos deberán reunir, en todas sus expediciones, las siguientes condiciones de accesibilidad:
a) Posibilidad de adquisición electrónica de billetes por Internet en las líneas que tengan 10 ó más vehículos adscritos.
b) Reserva de plazas para personas con discapacidad cercanas a los accesos al vehículo.
c) El piso del vehículo no podrá ser deslizante.
d) Habrá barras, asideros u otros elementos destinados a facilitar desde el exterior las operaciones de acceso y abandono del vehículo. Estarán fuertemente contrastados con el resto del vehículo.
e) Los bordes de los escalones u otros obstáculos que pueda haber deberán estar adecuadamente señalizados.
f) Acceso gratuito a perros-guía o de asistencia identificados de acuerdo con la normativa aplicable que acompañen a invidentes o personas con otra discapacidad.
g) Señalización interior de los elementos de acceso y abandono del vehículo.
h) En el caso de proyección audiovisual durante el itinerario, ésta se proporcionará subtitulada.
i) Las órtesis y los dispositivos que pueda precisar un viajero con discapacidad se transportarán gratuitamente en bodega.
2. Los servicios cuyo itinerario exceda de una comunidad autónoma, además de los requisitos previstos en el apartado anterior, deberán cumplir en todas sus expediciones los siguientes:
a) Accesibilidad para personas que viajen en su propia silla de ruedas así como los medios necesarios para el acceso al vehículo del viajero en la silla.
b) Información sonora y en texto en el interior de los vehículos cuando sea necesario informar a los viajeros.
c) Reserva de espacio gratuito para los utensilios, ayudas, aparatos o mecanismos que constituyan una ayuda técnica de las personas con discapacidad.
3. En los servicios cuyo itinerario discurra íntegramente dentro de una comunidad autónoma o en las ciudades de Ceuta y Melilla y dispongan de 10 o más vehículos adscritos, el 10% de estos, como mínimo deberá cumplir los requisitos establecidos en el apartado 2.
4. En los pliegos de condiciones de todos los concursos para la adjudicación de servicios regulares interurbanos de transporte de viajeros por carretera se harán constar, como mínimo, las condiciones exigidas en este anexo para facilitar el uso de los vehículos a las personas con discapacidad.


