LexTotal

Legislación › Ley 14/2007, de 30 de octubre, por la que se crea y regula el Instituto Gallego de Seguridad y Salud Laboral.

Artículo 17. De los grupos de trabajo del Consejo Gallego de Seguridad y Salud Laboral.

Artículo 17. De los grupos de trabajo del Consejo Gallego de Seguridad y Salud Laboral.

1. El consejo podrá constituir los grupos de trabajo que de forma temporal o permanente estime precisos para el mejor cumplimiento de sus fines, con las funciones que se definan en cada caso por el propio consejo.

2. Los grupos de trabajo podrán ser de carácter sectorial, territorial o temático.

3. En su composición se seguirá la misma representatividad que en el consejo.

Podrán, asimismo, formar parte de estos grupos de trabajo representantes de las cooperativas gallegas, de las trabajadoras y trabajadores autónomos y de las administraciones públicas de Galicia, así como de otros colectivos, en caso que se estime necesario por el consejo.

En la formación de estos grupos se guardará una composición equilibrada entre mujeres y hombres.

← Artículo 16 Índice Disposición adicional primera →