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Legislación › Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del Juego.

Artículo 43. Otras sanciones accesorias.

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Artículo 43. Otras sanciones accesorias.
1. En los casos de infracciones muy graves, y en atención a las circunstancias que concurran, podrán imponerse, además de la multa, algunas de las siguientes sanciones complementarias:
a) La revocación de todas las autorizaciones obtenidas por el infractor y su inhabilitación definitiva para la organización y explotación del juego y las apuestas, en los términos establecidos en el artículo 16 de esta Ley Foral.
b) El cierre o la inhabilitación definitiva de locales o establecimientos utilizados para la práctica del juego y las apuestas.
c) La suspensión temporal de autorizaciones obtenidas por el infractor para la explotación de juegos o apuestas o para la apertura de locales de juego o de apuestas, por un periodo máximo de cinco años.
d) La inhabilitación temporal para la organización y explotación del juego y las apuestas, en los términos establecidos en el artículo 16 de esta Ley Foral, por un periodo máximo de cinco años.
e) El cierre o la inhabilitación temporal del local o establecimiento utilizado para la práctica del juego y las apuestas, por un periodo máximo de cinco años.
f) La inhabilitación temporal hasta cinco años para ejercer la actividad profesional en empresas, lugares, locales y establecimientos dedicados al juego y las apuestas.
g) La prohibición del acceso a los locales de juego.
h) El comiso, el depósito, y cuando la sanción sea firme, la destrucción o inutilización de las máquinas, materiales o elementos de juego objeto de la infracción y la incautación definitiva del dinero decomisado.
2. En los casos de infracciones graves y en atención igualmente a las circunstancias que concurran, podrán imponerse, además de la multa, las siguientes medidas accesorias:
a) La suspensión temporal de autorizaciones obtenidas por el infractor para la explotación de juegos o apuestas o para la apertura de locales de juego o de apuestas, por un periodo máximo de un año.
b) La inhabilitación temporal para la organización y explotación del juego y las apuestas, en los términos establecidos en el artículo 16 de esta Ley Foral.
c) El cierre o la inhabilitación temporal del local o establecimiento utilizado para la práctica del juego y las apuestas, por un periodo máximo de un año.
d) La inhabilitación temporal hasta un año para ejercer su actividad profesional en empresas, lugares, locales y establecimientos dedicados al juego y las apuestas.
e) La prohibición del acceso a los locales de juego.
f) El comiso, el depósito, y cuando la sanción sea firme, la destrucción o inutilización de las máquinas, materiales o elementos de juego objeto de la infracción y la incautación definitiva del dinero decomisado.
3. No podrá resolverse la clausura de un establecimiento cuando la actividad principal que se ejerza en el mismo no sea la de juego, si bien en este supuesto podrá imponerse la sanción de inhabilitación y consiguiente prohibición de la celebración y práctica en aquél de juegos y apuestas con las condiciones y plazos señalados en éste artículo.
4. Las sanciones leves a menores preferentemente se sustituirán por medidas de carácter educativo, como tareas socioeducativas o medidas en beneficio de la comunidad.

Redacciones de este artículo

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15 de julio de 2022 En vigor BOE-A-2022-12941 Leer Qué cambió
1 de enero de 2019 BOE-A-2019-749 Leer Qué cambió
21 de diciembre de 2006 Texto original Leer

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