Legislación › Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
Artículo 18. Objetivos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de diciembre de 2007 y la del 7 de octubre de 2015.
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Artículo 18. Alcance. Objetivos.
1. Los efectos Son objetivos de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán el alcance que establezcan sus propias normas Naturales, sin perjuicio de aprobación. lo que disponga la normativa autonómica, los siguientes:
2. Cuando a) Identificar y georeferenciar los instrumentos de ordenación territorial, urbanística, espacios y los elementos significativos del Patrimonio Natural de recursos naturales un territorio y, en general, física, existentes resulten contradictorios particular, los incluidos en el Inventario del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, los valores que los caracterizan y su integración y relación con el resto del territorio.
b) Definir y señalar el estado de conservación de los Planes componentes del patrimonio natural, biodiversidad y geodiversidad y de Ordenación los procesos ecológicos y geológicos en el ámbito territorial de Recursos Naturales deberán adaptarse a éstos. En tando dicha adaptación no tenga lugar, que se trate.
c) Identificar la capacidad e intensidad de uso del patrimonio natural y la biodiversidad y geodiversidad y determinar las determinaciones alternativas de gestión y las limitaciones que deban establecerse a la vista de su estado de conservación.
d) Formular los Planes criterios orientadores de Ordenación las políticas sectoriales y ordenadores de Recursos Naturales se aplicarán, las actividades económicas y sociales, públicas y privadas, para que sean compatibles con las exigencias contenidas en todo caso, prevaleciendo sobre dichos instrumentos. la presente ley.
3. Asimismo, e) Señalar los Planes de Ordenación regímenes de protección que procedan para los Recursos Naturales serán determinantes respecto diferentes espacios, ecosistemas y recursos naturales presentes en su ámbito territorial de cualesquiera otras actuaciones, planes aplicación, al objeto de mantener, mejorar o programas sectoriales, sin perjuicio restaurar los ecosistemas, su funcionalidad y conectividad.
f) Prever y promover la aplicación de lo medidas de conservación y restauración de los recursos naturales y los componentes de la biodiversidad y geodiversidad que disponga lo precisen.
g) Contribuir al respecto establecimiento y la legislación autonómica. Las actuaciones, planes o programas sectoriales sólo podrán contradecir o no acoger el contenido consolidación de redes ecológicas compuestas por espacios de alto valor natural, que permitan los Planes movimientos y la dispersión de Ordenación las poblaciones de los Recursos Naturales por razones imperiosas especies de interés público la flora y de primer orden, en cuyo caso la decisión deberá motivarse fauna y hacerse pública. el mantenimiento de los flujos que garanticen la funcionalidad de los ecosistemas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de octubre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-10142 | Leer | Qué cambió |
| 15 de diciembre de 2007 | Texto original | Leer |


