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Legislación › Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Artículo 37. Declaración y gestión de los Espacios Naturales Protegidos.

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Artículo 37. Zonas periféricas Declaración y gestión de protección. los Espacios Naturales Protegidos.
En 1. Corresponde a las declaraciones comunidades autónomas la declaración y la determinación de la fórmula de gestión de los espacios naturales protegidos podrán establecerse zonas periféricas Espacios Naturales Protegidos en su ámbito territorial.
2. Corresponde a la Administración General del Estado la declaración y la gestión
de protección destinadas los Espacios Naturales Protegidos en el medio marino, excepto en los casos en que exista continuidad ecológica del ecosistema marino con el espacio natural terrestre objeto de protección, avalada por la mejor evidencia científica existente, en cuyo caso esas funciones corresponderán a evitar impactos ecológicos las comunidades autónomas.
3. Independientemente de la categoría
o paisajísticos procedentes del exterior. Cuando proceda, figura que se utilice para su protección, las limitaciones en la propia norma explotación de creación, los recursos pesqueros en aguas exteriores se realizarán conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
4. En los casos en que un espacio natural protegido se extienda por el territorio de dos o más comunidades autónomas, éstas
establecerán de común acuerdo las limitaciones fórmulas de colaboración necesarias.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de octubre de 2015 En vigor BOE-A-2015-10142 Leer Qué cambió
15 de diciembre de 2007 Texto original Leer

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