Legislación › Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
Artículo 52. Alteración de la delimitación de los espacios protegidos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de diciembre de 2007 y la del 7 de octubre de 2015.
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Artículo 52. Garantía Alteración de conservación la delimitación de especies autóctonas silvestres. los espacios protegidos.
1. Las Comunidades autónomas adoptarán las medidas necesarias para garantizar Sólo podrá alterarse la conservación delimitación de la biodiversidad que vive en estado silvestre, atendiendo preferentemente a la preservación espacios naturales protegidos o de sus hábitats y estableciendo regímenes específicos la Red Natura 2000, reduciendo su superficie total o excluyendo terrenos de protección para aquellas especies silvestres cuya situación los mismos, cuando así lo requiera, incluyéndolas en alguna de las categorías mencionadas en justifiquen los artículos 53 y 55 de esta Ley. cambios provocados en
Igualmente deberán adoptar las medidas que sean pertinentes para que la recogida en la naturaleza de especímenes de las especies de fauna y flora silvestres de interés comunitario, que se enumeranel Anexo VI, así como la gestión de ellos por su explotación sean compatibles con evolución natural, científicamente demostrada. En el mantenimiento caso de las mismas alteraciones en un estado de conservación favorable. las
2. Las Administraciones púbicas competentes prohibirán la introducción de especies, subespecies o razas geográficas alóctonas cuando éstas sean susceptibles de competir conespecies silvestres autóctonas, alterar su pureza genética o delimitaciones de espacios protegidos Red Natura 2000, los equilibrios ecológicos. cambios debidos a la evolución natural deberán aparecer debidamente reflejados en los
3. Queda prohibido dar muerte dañar, molestar o inquietar intencionadamenteanimales silvestres, sea cual fuere resultados del seguimiento previsto en el método empleado o la fase de su ciclo biológico. artículo 47(*).
Esta prohibición incluye su retención y captura en vivo, la destrucción, daño, recolección y retención de sus nidos, de sus crías o 2. Toda alteración de sus huevos, estos últimos aun estando vacíos, así como la posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos o delimitación de sus restos, incluyendo el comercio exterior. áreas protegidas deberá someterse a información pública, que en
Para los animales no comprendidosalguna el caso de las categorías definidas en los artículos 53 y 55, estas prohibiciones no espacios protegidos Red Natura 2000 se aplicarán en los supuestos con regulación específica, en especial en la legislación hará de montes, caza, agricultura, pesca continental y pesca marítima. forma previa a la
4. Se evaluaráconveniencia de reintroducir taxones extinguidos, pero remisión de los que aún existen poblaciones silvestres o en cautividad, teniendo en cuenta las experiencias anteriores y las directrices internacionales en la materia, y con propuesta de descatalogación a la adecuada participación Comisión Europea y audiencia públicas. Mientras se realiza esta evaluación, las Administraciones Públicas podrán adoptar las medidas adecuadas para garantizar la conservación aceptación por ésta de las áreas potenciales para acometer estas reintroducciones. tal descatalogación.
En el caso 3. El cumplimiento de especies susceptibles lo previsto en los párrafos anteriores no eximirá de extenderse por el territorio las normas adicionales de varias protección que establezcan las Comunidades autónomas, el programa de reintroducción deberá ser presentado a la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad y aprobado previamente por la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente. autónomas.
(*) La remisión al art. 47 se entiende hecha al actual art. 48.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de octubre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-10142 | Leer | Qué cambió |
| 15 de diciembre de 2007 | Texto original | Leer |


