Legislación › Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
Artículo 54. Garantía de conservación de especies autóctonas silvestres.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de diciembre de 2007 y la del 7 de octubre de 2015.
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Artículo 54. Prohibiciones Garantía de conservación de especies autóctonas silvestres.
1. La Administración General del Estado y las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas necesarias para garantizar la conservación de la biodiversidad que vive en estado silvestre, atendiendo preferentemente a la preservación de sus hábitats y estableciendo regímenes específicos de protección para aquellas especies silvestres cuya situación así lo requiera, incluyéndolas en alguna de las categorías mencionadas en los artículos 56 y 58 de esta ley.
Igualmente, deberán adoptar las medidas que sean pertinentes para que la recogida en la naturaleza de especímenes de las especies incluidas de fauna y flora silvestres de interés comunitario, que se enumeran en el Listado anexo VI, así como la gestión de Especies Silvestres su explotación, sea compatible con el mantenimiento de las mismas en Régimen un estado de Protección Especial. conservación favorable.
1. 2. La inclusión Administración General del Estado prohibirá la importación o introducción de especies o subespecies alóctonas cuando éstas sean susceptibles de competir con las especies silvestres autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos.
3. La importación o introducción en el Listado territorio nacional de Especies Silvestres una especie alóctona que podría concurrir potencialmente en Régimen de Protección Especial las circunstancias descritas en el apartado anterior estará supeditada a la obtención de una especie, subespecie o población conlleva las siguientes prohibiciones genéricas: autorización administrativa por parte del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, sin perjuicio de los demás requisitos contemplados en la normativa sectorial correspondiente.
a) Tratándose El Ministerio de plantas, hongos o algas, Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente elaborará, en el plazo máximo de un año, un listado en el que, con base en la información técnica y científica existente, se incluirán los taxones alóctonos susceptibles de recogerlas, cortarlas, mutilarlas, arrancarlas competir con las especies silvestres autóctonas, alterar su pureza genética o destruirlas intencionadamente los equilibrios ecológicos.
Este listado será publicado y actualizado en la naturaleza. sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
b) Tratándose 4. Tras la publicación del listado previsto en el apartado anterior, el Ministerio de animales, incluidas sus larvas, crías, o huevos, Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente sólo autorizará la importación en el territorio nacional de cualquier actuación hecha con una especie incluida en dicho listado cuando, en la primera importación solicitada, compruebe mediante la evaluación de un análisis de riesgo presentado por el propósito operador, que la especie no es susceptible de darles muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos, así como incurrir en las circunstancias descritas en el apartado 2. Cuando el análisis de riesgo de esa primera solicitud sea favorable a la destrucción o deterioro importación, no será necesario solicitar autorizaciones de sus nidos, vivares esta índole para importaciones posteriores, salvo que nuevas razones de índole científica debidamente fundadas aconsejen someterlo de nuevo a un análisis de riesgo.
El Ministerio de Agricultura, Alimentación y áreas Medio Ambiente mantendrá actualizado en su sede electrónica un registro de reproducción, invernada las especies que hayan sido objeto de estos análisis de riesgos y del resultado de los mismos.
5. Queda prohibido dar muerte, dañar, molestar o reposo. inquietar intencionadamente a los animales silvestres, sea cual fuere el método empleado o la fase de su ciclo biológico.
c) En ambos casos, Esta prohibición incluye su retención y captura en vivo, la destrucción, daño, recolección y retención de poseer, naturalizar, transportar, vender, comerciar o intercambiar, ofertar con fines sus nidos, de venta o intercambio, importar sus crías o exportar de sus huevos, estos últimos aun estando vacíos, así como la posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos muertos o de sus restos, salvo incluyendo el comercio exterior.
Para las especies de animales no comprendidos en alguna de las categorías definidas en los casos que reglamentariamente se determinen. artículos 56 y 58, estas prohibiciones no se aplicarán
Estasa todas las fases del ciclo biológico de estas especies, subespecies o poblaciones. en los supuestos con regulación específica, en especial en la legislación de
2. Las Comunidades autónomas establecerán un sistema de controlcapturas montes, caza, agricultura, sanidad y salud públicas, pesca continental y pesca marítima, o muertes accidentales y, a partir de en los supuestos regulados por la información recogida Administración General del Estado o las comunidades autónomas, en el mismo, adoptarán las medidas necesarias ámbito de sus competencias, para su explotación, de manera compatible con la conservación de esas especies.
6. Sin perjuicio de los pagos compensatorios que éstas no tengan repercusiones negativas importantes en su caso pudieren establecerse por razones de conservación, con carácter general, las Administraciones públicas no son responsables de los daños ocasionados por las especies incluidas en el Listado de Especies fauna silvestre, excepto en Régimen de Protección Especial, y se minimicen los supuestos establecidos en el futuro. la normativa sectorial específica.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 22 de julio de 2018 En vigor | BOE-A-2018-10240 | Leer | Qué cambió |
| 7 de octubre de 2015 | BOE-A-2015-10142 | Leer | Qué cambió |
| 15 de diciembre de 2007 | Texto original | Leer |


