LexTotal

Legislación › Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Artículo 55. Reintroducción de especies silvestres autóctonas extinguidas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de diciembre de 2007 y la del 7 de octubre de 2015. Tachado: lo que se quitó (194 palabras). Subrayado: lo que se añadió (651 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 55. Catálogo Español Reintroducción de Especies Amenazadas. especies silvestres autóctonas extinguidas.
1. En Las Administraciones públicas promoverán la reintroducción de las especies de la fauna y flora silvestres autóctonas extinguidas, incluyendo aquéllas desaparecidas de todo el seno del Listado medio natural español en tiempos históricos, sobre las que existan referencias escritas fidedignas, y de Especies Silvestres las que aún existan poblaciones en Régimen otros lugares o en cautividad, especialmente cuando estas reintroducciones contribuyan al restablecimiento del estado de Protección Especial, se establece conservación favorable de especies o hábitats de interés comunitario.
La Comisión Estatal para
el Patrimonio Natural y la Biodiversidad elevará, antes del 31 de diciembre de 2017, a la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, previa consulta al Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad y, en su caso, al comité científico del Listado y Catálogo Español de Especies Amenazadas Amenazadas, un Listado de especies extinguidas en todo el medio natural español. Dicho Listado será publicado en el "Boletín Oficial del Estado". No podrán autorizarse proyectos de reintroducción de especies no presentes en estado silvestre en el territorio español, que incluirá, cuando exista información técnica no estén incluidas en el citado listado.
2. Cualquier Administración pública,
o científica que así lo aconseje, los taxones cualquier persona física o poblaciones jurídica de derecho privado podrá solicitar a la biodiversidad amenazada, incluyéndolos Dirección General competente en algunas medio natural del Ministerio de las categorías siguientes:
a) En peligro
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente la iniciación del procedimiento de extinción: taxones o poblaciones cuya supervivencia es poco probable si los factores causales inclusión de una especie en este Listado, acompañando a la correspondiente solicitud, una argumentación científica justificativa de su actual situación siguen actuando. carácter autóctono y de su presencia estable en estado silvestre en el territorio español de forma previa a su extinción.
b) Vulnerable: taxones 3. Los proyectos de reintroducción de especies silvestres autóctonas extinguidas podrán ser ejecutados por las Administraciones públicas, o poblaciones que corren por cualquier persona física o jurídica de derecho privado, previo informe favorable al proyecto emitido por la Comisión Estatal para el riesgo Patrimonio Natural y la Biodiversidad, y la autorización preceptiva de pasar a la categoría anterior Administración General del Estado o de la comunidad autónoma, en un futuro inmediato si sus respectivos ámbitos competenciales, teniendo en cuenta las condiciones técnicas establecidas en las directrices técnicas sobre la materia aprobadas por la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, y tras contar con una adecuada participación y audiencia públicas en los factores adversos términos de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que actúan sobre ellos no son corregidos. se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
2. La catalogación, descatalogación o cambio 4. En el caso de categoría la reintroducción de un taxón o población especies silvestres autóctonas extinguidas del medio natural español, incluidas en el Catálogo Español Listado previsto en el apartado 1, o aún presentes en España en estado silvestre pero extinguidas en un determinado ámbito territorial y que sean susceptibles de Especies Amenazadas se realizará extenderse por el Ministerio otra u otras comunidades autónomas en las que la especie objetivo no está presente en la actualidad, deberá elaborarse un proyecto de Medio Ambiente a propuesta reintroducción, que deberá recibir el informe favorable de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, a iniciativa y en todo caso, autorización preceptiva de las Comunidades autónomas o la Administración General del propio Ministerio, cuando exista información técnica Estado o científica que así lo aconseje.
Cualquier ciudadano u organización podrá solicitar
de la iniciación del procedimiento comunidad autónoma, en sus respectivos ámbitos competenciales.
En el caso
de inclusión, cambio proyectos de categoría o exclusión acompañando reintroducción de especies silvestres autóctonas extinguidas aún presentes en España en estado silvestre pero extinguidas en un determinado ámbito territorial y que no sean susceptibles de extenderse por otra u otras comunidades autónomas en las que la especie objetivo no está presente en la actualidad, los proyectos únicamente deberán comunicarse, para conocimiento, a la correspondiente solicitud una argumentación científica Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, debiendo contar en todo caso con autorización preceptiva de la medida propuesta.
3. Las Comunidades autónomas,
Administración General del Estado o de la comunidad autónoma, en sus respectivos ámbitos territoriales, podrán establecer catálogos competenciales.
5. Se podrá contemplar la realización
de reintroducciones experimentales de especies amenazadas, estableciendo, además silvestres autóctonas extinguidas que no sean esenciales para la conservación de las categorías relacionadas tal especie, para comprobar que dicha especie reintroducida se integra en este artículo, otras específicas, determinando el ecosistema y queda demostrada su compatibilidad con las prohibiciones especies silvestres presentes y actuaciones suplementarias que las actividades humanas existentes en la zona. Si no se consideren necesarias produjera dicha integración, y previa justificación suficientemente documentada y comunicación a la Comisión Estatal para su preservación.
4. Las Comunidades autónomas podrán, en su caso, incrementar
el grado de protección de Patrimonio Natural y la Biodiversidad, las especies poblaciones experimentales no esenciales podrán ser parciales o totalmente retiradas o eliminadas del Catálogo Español medio natural.
6. En el supuesto
de Especies Amenazadas reintroducciones ilegales, la Administración General del Estado y las comunidades autónomas, en el marco de sus catálogos autonómicos, incluyéndolas en una categoría superior competencias, impulsarán las acciones necesarias para revertir la situación a la existente con anterioridad a la de amenaza. la reintroducción ilegal, con la erradicación de los ejemplares liberados y sus descendientes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de octubre de 2015 En vigor BOE-A-2015-10142 Leer Qué cambió
15 de diciembre de 2007 Texto original Leer

← Artículo 54 Índice Artículo 56 →