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Legislación › Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Artículo 56. Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial.

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Artículo 56. Efectos Listado de la inclusión Especies Silvestres en el Catálogo Español Régimen de Especies Amenazadas. Protección Especial.
1. En lo Se crea el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, que se refiere al Catálogo Español instrumentará reglamentariamente, previa consulta a las comunidades autónomas y que incluirá especies, subespecies y poblaciones que sean merecedoras de Especies Amenazadas:
a) La inclusión
una atención y protección particular en función de un taxón su valor científico, ecológico, cultural, por su singularidad, rareza, o población grado de amenaza, así como aquellas que figuren como protegidas en la categoría los anexos de «en peligro las Directivas y los convenios internacionales ratificados por España.
El Listado tendrá carácter administrativo y ámbito estatal, y dependerá del Ministerio
de extinción» conllevará, en un plazo máximo Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
2. El Ministerio
de tres años, Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente llevará a cabo la adopción inclusión, cambio de un plan categoría o exclusión de recuperación, un taxón o población en este Listado cuando exista información técnica o científica que incluya las medidas más adecuadas así lo aconseje:
a) A propuesta de la Comisión Estatal
para el cumplimiento de los objetivos buscados y, en su caso, Patrimonio Natural y la designación Biodiversidad, previa iniciativa de áreas críticas.
En
las áreas críticas, y en las áreas de potencial reintroducción comunidades autónomas o expansión
b)
de estos oficio.
Cuando se trate de
taxones o poblaciones definidas como tales protegidas en los planes anexos de recuperación, se fijarán medidas las normas o decisiones de conservación e la Unión Europea, como los que se enumeran en el anexo V, o en los instrumentos internacionales ratificados por España, la inclusión en el Listado se producirá de gestión, específicos oficio por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, notificando previamente tal inclusión a la Comisión Estatal para estas áreas el Patrimonio Natural y la Biodiversidad.
Cualquier ciudadano u organización podrá solicitar la iniciación del procedimiento de inclusión, cambio de categoría
o integrados en otros planes, que eviten las afecciones negativas para las especies que hayan motivado exclusión acompañando a la designación correspondiente solicitud una argumentación científica de esas áreas. la medida propuesta.
b) 3. La inclusión de un taxón o población en la categoría el Listado de «vulnerable» Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial conllevará la adopción de un plan de conservación que incluya las medidas más adecuadas para el cumplimiento evaluación periódica de los objetivos buscados, en un plazo máximo su estado de cinco años. conservación.
c) Para aquellos taxones o poblaciones que comparten los mismos problemas de conservación o 4. Las comunidades autónomas, en sus respectivos ámbitos geográficos similares, se territoriales, podrán elaborar planes que abarquen varios taxones o poblaciones simultáneamente.
d) Para las
establecer listados de especies o poblaciones que vivan exclusivamente o en alta proporción silvestres en espacios naturales protegidos, Red Natura 2000 o áreas protegidas por instrumentos internacionales, los planes se podrán articular a través régimen de protección especial, determinando las correspondientes figuras de planificación prohibiciones y gestión actuaciones suplementarias que se consideren necesarias para su preservación o con el fin de dichos espacios.
2. Las Comunidades autónomas elaborarán y aprobarán los planes
establecer un mayor grado de recuperación y conservación para las especies amenazadas. protección.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de octubre de 2015 En vigor BOE-A-2015-10142 Leer Qué cambió
15 de diciembre de 2007 Texto original Leer

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