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Legislación › Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Artículo 57. Prohibiciones y garantía de conservación para las especies incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de diciembre de 2007 y la del 7 de octubre de 2015. Tachado: lo que se quitó (116 palabras). Subrayado: lo que se añadió (222 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 57. Estrategias Prohibiciones y garantía de Conservación conservación para las especies incluidas en el Listado de Especies Amenazadas. Silvestres en Régimen de Protección Especial.
1. La Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, a propuesta de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad y previo informe del Consejo Estatal para inclusión en el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, aprobará las estrategias de conservación Listado de especies amenazadas presentes Especies Silvestres en más Régimen de una Comunidad autónoma, dando prioridad a los taxones con mayor grado Protección Especial de amenaza y una especie, subespecie o población conlleva las estrategias siguientes prohibiciones genéricas:
a) Tratándose
de lucha contra las principales amenazas para plantas, hongos o algas, la biodiversidad, dando prioridad a las que afecten a mayor número de especies incluidas recogerlas, cortarlas, mutilarlas, arrancarlas o destruirlas intencionadamente en el Catálogo Español la naturaleza.
b) Tratándose
de Especies Amenazadas, como animales, incluidas sus larvas, crías, o huevos, la de cualquier actuación hecha con el uso ilegal propósito de sustancias tóxicas, darles muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos, así como la electrocución destrucción o deterioro de sus nidos, vivares y lugares de reproducción, invernada o reposo.
c) En ambos casos,
la colisión de poseer, naturalizar, transportar, vender, comerciar o intercambiar, ofertar con tendidos eléctricos fines de venta o el plumbismo.
Estas Estrategias,
intercambio, importar o exportar ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos o restos, salvo en los casos en los que constituirán el marco orientativo estas actividades, de una forma controlada por la Administración, puedan resultar claramente beneficiosas para su conservación, en los Planes casos que reglamentariamente se determinen.
Estas prohibiciones se aplicarán a todas las fases del ciclo biológico
de Recuperación estas especies, subespecies o poblaciones.
2. La Administración General del Estado
y Conservación, incluirán al menos las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán un diagnóstico sistema de la situación y control de capturas o muertes accidentales y, a partir de la información recogida en el mismo, adoptarán las principales amenazas medidas necesarias para que éstas no tengan repercusiones negativas importantes en las especies, especies incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, y las acciones a emprender para su recuperación. se minimicen en el futuro.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de octubre de 2015 En vigor BOE-A-2015-10142 Leer Qué cambió
15 de diciembre de 2007 Texto original Leer

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