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Legislación › Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Artículo 58. Catálogo Español de Especies Amenazadas.

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Artículo 58. Excepciones. Catálogo Español de Especies Amenazadas.
1. Las prohibiciones establecidas en este capítulo podrán quedar sin efecto, previa autorización administrativa de la Comunidad autónoma, si no hubiere otra solución satisfactoria y sin que ello suponga perjudicar En el mantenimiento seno del Listado de Especies Silvestres en un estado Régimen de conservación favorable Protección Especial, se establece el Catálogo Español de las Especies Amenazadas que incluirá, cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje, los taxones o poblaciones de que se trate, la biodiversidad amenazada, incluyéndolos en su área de distribución natural, cuando concurra alguna algunas de las circunstancias categorías siguientes:
a) Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y seguridad En peligro de las personas.
b) Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado,
extinción: taxones o poblaciones cuya supervivencia es poco probable si los bosques, la pesca y la calidad factores causales de las aguas. su actual situación siguen actuando.
c) Cuando sea necesario por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción, b) Vulnerable: taxones o cuando se precise para la cría en cautividad orientada a dichos fines.
d) En
poblaciones que corren el caso riesgo de las aves, para prevenir accidentes en relación con pasar a la seguridad aérea.
e) Para permitir,
categoría anterior en condiciones estrictamente controladas y mediante métodos selectivos la captura, retención un futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre ellos no son corregidos.
2. La catalogación, descatalogación
o cualquier otra explotación prudente cambio de determinadas especies no incluidas categoría de un taxón o población en el Listado Catálogo Español de Especies en Régimen de Protección Especial, en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar su conservación.
f) Para proteger la flora y la fauna silvestres y los hábitats naturales.
2. En
Amenazadas se realizará por el caso Ministerio de autorizaciones excepcionales en las que concurran las circunstancias contempladas en el apartado e), Medio Ambiente a propuesta de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad establecerá los mecanismos necesarios para garantizar, basándose en datos científicos rigurosos, que el nivel máximo nacional de capturas, para cada especie, se ajusta al concepto de «pequeñas cantidades». Igualmente, se establecerán los cupos máximos Biodiversidad, a iniciativa de captura las Comunidades autónomas o del propio Ministerio, cuando exista información técnica o científica que podrán concederse para cada especie, así como los sistemas de control lo aconseje.
Cualquier ciudadano u organización podrá solicitar la iniciación
del cumplimiento procedimiento de dichas medidas que deberán ser ejercidas antes y durante el período autorizado para efectuar la captura, retención o explotación prudente, sin perjuicio inclusión, cambio de los controles adicionales que deben también establecerse una vez transcurrido dicho período.
3. La autorización administrativa
categoría o exclusión acompañando a que se refieren los apartados anteriores deberá ser pública, motivada y especificar:
a) El objetivo y
la justificación correspondiente solicitud una argumentación científica de la acción. medida propuesta.
b) 3. Las especies a que se refiera.
c) Los medios, las instalaciones, los sistemas o métodos a emplear y
Comunidades autónomas, en sus límites, así como las razones y el personal cualificado para su empleo.
d) La naturaleza y condiciones
respectivos ámbitos territoriales, podrán establecer catálogos de riesgo, las circunstancias especies amenazadas, estableciendo, además de tiempo y lugar y si procede, las soluciones alternativas no adoptadas categorías relacionadas en este artículo, otras específicas, determinando las prohibiciones y los datos científicos utilizados.
e) Las medidas de control
actuaciones suplementarias que se aplicarán. consideren necesarias para su preservación.
4. Cuando el ejercicio de una actividad de servicios requiera la obtención de alguna de las autorizaciones a las que se refiere este artículo, Las Comunidades autónomas podrán, en el procedimiento de otorgamiento se respetarán los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad y transparencia. Se aplicará además su caso, incrementar el principio de concurrencia competitiva en los siguientes supuestos:
a) cuando se trate de una actividad de servicios que se promueva por la autoridad competente conforme a los instrumentos
grado de protección de las especies,
b) cuando el ejercicio de la actividad excluya el ejercicio de otras actividades por terceros.
Los criterios en que se basará la concesión y autorización para la realización de actividades de servicios estarán directamente vinculados a la protección
especies del medioambiente.
La duración de dichas autorizaciones y concesiones será limitada de acuerdo con sus características, y no dará lugar a renovación automática, no conllevando, una vez extinguida, ningún tipo de ventaja para el anterior titular ni para personas vinculadas a él.
5. Las Comunidades autónomas comunicarán al Ministerio
Catálogo Español de Medio Ambiente las autorizaciones acordadas según lo previsto Especies Amenazadas en este artículo, a efectos de su posterior notificación a la Comisión Europea y a los Organismos internacionales pertinentes, señalando, sus catálogos autonómicos, incluyéndolas en cada caso, los controles ejercidos y los resultados obtenidos una categoría superior de los mismos. amenaza.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de octubre de 2015 En vigor BOE-A-2015-10142 Leer Qué cambió
27 de diciembre de 2009 BOE-A-2009-20725 Leer Qué cambió
15 de diciembre de 2007 Texto original Leer

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