Legislación › Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
Artículo 64. Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de diciembre de 2007 y la del 7 de octubre de 2015.
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Artículo 64. Inventario Catálogo Español de Caza y Pesca. Especies Exóticas Invasoras.
El Inventario 1. Se crea el Catálogo Español de Caza Especies Exóticas Invasoras, cuya estructura y Pesca, dependiente funcionamiento se regulará reglamentariamente y en el que se incluirán, cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje, todas aquellas especies y subespecies exóticas invasoras que constituyan una amenaza grave para las especies autóctonas, los hábitats o los ecosistemas, la agronomía o para los recursos económicos asociados al uso del patrimonio natural.
Dicho catálogo dependerá del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, mantendrá con carácter administrativo y ámbito estatal.
2. La inclusión de una especie en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras se llevará a cabo por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a propuesta de la información más completa Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, previa iniciativa de las poblaciones, capturas comunidades autónomas o del propio Ministerio, cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje.
Cualquier ciudadano u organización podrá solicitar la iniciación del procedimiento de inclusión o exclusión de una especie o subespecie, acompañando a la correspondiente solicitud una argumentación científica de la medida propuesta.
3. La inclusión en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras conlleva la prohibición genérica de posesión, transporte, tráfico y evolución genética comercio de ejemplares vivos, de sus restos o propágulos que pudieran sobrevivir o reproducirse, incluyendo el comercio exterior. Esta prohibición podrá quedar sin efecto, previa autorización administrativa de la autoridad competente, cuando sea necesario por razones de investigación, salud o seguridad de las especies cuya caza personas, o pesca estén autorizadas, con especial atención fines de control o erradicación, en el marco de estrategias, planes y campañas que, a tal efecto, se aprueben.
4. Por parte de las Administraciones competentes, se llevará a cabo un seguimiento de las especies migradoras. exóticas con potencial invasor, en especial de aquéllas que han demostrado ese carácter en otros países o regiones, con el fin de proponer, llegado el caso, su inclusión en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras.
Se incluirán 5. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y las comunidades autónomas, en el Inventario los datos marco de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, elaborarán Estrategias que faciliten los órganos competentes contengan las directrices de gestión, control y posible erradicación de las Comunidades autónomas. Con este objeto, los titulares especies del Catálogo Español de los derechos cinegéticos Especies Exóticas Invasoras, otorgando prioridad a aquellas especies que supongan un mayor riesgo para la conservación de la fauna, flora o hábitats autóctonos amenazados, con particular atención a la biodiversidad insular. La Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, a propuesta de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y piscícolas y, en general, los cazadores la Biodiversidad, y pescadores, vendrán obligados a suministrar previo informe del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la correspondiente información Biodiversidad, aprobará estas estrategias, que tendrán carácter orientativo. Estas estrategias o, al menos una reseña de que han sido aprobadas, se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado", con remisión a la sede electrónica en la que se halle publicado su contenido completo.
6. Las comunidades autónomas, en sus respectivos ámbitos territoriales, podrán establecer Catálogos de Especies Exóticas Invasoras, determinando las Comunidades autónomas. prohibiciones y actuaciones suplementarias que se consideren necesarias para su erradicación.
7. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente aprobará las estrategias para las especies exóticas invasoras marinas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 22 de julio de 2018 En vigor | BOE-A-2018-10240 | Leer | Qué cambió |
| 7 de octubre de 2015 | BOE-A-2015-10142 | Leer | Qué cambió |
| 15 de diciembre de 2007 | Texto original | Leer |


