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Legislación › Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Artículo 6. Competencias de las Administraciones Públicas sobre biodiversidad marina.

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Artículo 6. Competencias de la Administración General del Estado las Administraciones Públicas sobre biodiversidad marina.
1. Corresponde a la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente Ambiente, el ejercicio de las funciones administrativas a las que se refiere esta Ley, respetando lo dispuesto en los Estatutos de Autonomía de ley, con respecto a todas las Comunidades autónomas del litoral, en los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de
especies, espacios, hábitats o áreas críticas situados en áreas marinas bajo soberanía o jurisdicción nacional, siempre que no concurran los requisitos el medio marino, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas del artículo 36.1. litoral.
b) Cuando afecten, bien Asimismo, corresponde a especies cuyos hábitats se sitúen la Administración General del Estado el ejercicio de estas funciones en los la zona económica exclusiva, plataforma continental, y espacios situados en los estrechos sometidos al Derecho internacional o en alta mar.
2. Corresponde
a que se refiere la Administración General del Estado el párrafo anterior, bien a especies establecimiento de cualquier limitación o prohibición de la navegación marítima y de sus actividades conexas, así como la prevención y la lucha contra la contaminación en las aguas marinas altamente migratorias.
c) Cuando,
objeto de conformidad con esta disposición.
3. Así mismo, corresponde a la Administración General del Estado
el derecho internacional, España tenga que gestionar ejercicio de las funciones objeto de los puntos anteriores de este artículo en los espacios marinos situados en los estrechos sometidos al Derecho internacional Internacional o en alta mar.
4. Corresponde a las comunidades autónomas el ejercicio de las funciones a las que se refiere esta ley con respecto a especies (excepto las altamente migratorias) y espacios, hábitats o áreas críticas situados en el medio marino, cuando exista continuidad ecológica del ecosistema marino con el espacio natural terrestre objeto de protección, avalada por la mejor evidencia científica existente.
5. El ejercicio de las funciones mencionadas en el presente artículo se ejercerá por la Administración competente de acuerdo con los principios de cooperación y colaboración interadministrativa.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de octubre de 2015 En vigor BOE-A-2015-10142 Leer Qué cambió
15 de diciembre de 2007 Texto original Leer

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