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Legislación › Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Artículo 77. Incentivos a las externalidades positivas en el ámbito de los espacios protegidos y de los acuerdos de custodia del territorio.

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Artículo 77. Clasificación de las sanciones.
1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior serán sancionadas con las siguientes multas:
a) Infracciones leves, con multas de 500 a 5.000 euros.
b) Infracciones graves, con multas de 5.001 a 200.000 euros.
c) Infracciones muy graves, multas de 200.001 a 2.000.000 de euros, sin perjuicio de que las Comunidades autónomas puedan aumentar el importe máximo.
2. En la imposición de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente teniendo en cuenta los siguientes criterios: la magnitud del riesgo que supone la conducta infractora y su repercusión, repercusión; la cuantía, en su caso, de los daños ocasionados; su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas o bienes protegidos por esta Ley, Ley; las circunstancias del responsable, su responsable; el grado de malicia, participación y intencionalidad apreciable en el infractor o infractores; y, en su caso, el beneficio obtenido, ilícitamente obtenido como consecuencia de la conducta infractora, así como la irreversibilidad de los daños o deterioros producidos.
3. La sanción de las infracciones tipificadas en esta Ley corresponderá a los órganos competentes de las Comunidades autónomas.
Compete a la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Medio Ambiente, la imposición de sanciones en aquellos supuestos en que la infracción administrativa haya recaído en su ámbito de competencias.
4. A efectos del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración General del Estado, y sin perjuicio de lo que puedan disponer al respecto leyes especiales, las infracciones tipificadas en el artículo 76 de esta Ley, se calificarán del siguiente modo:
a) Como muy graves las recogidas en los apartados a), b), c), d), e) y f), si los daños superan los 100.000 euros, y cualquiera de las otras si los daños superan los 200.000 euros.
b) Como graves las recogidas en los apartados a), b), c), d), e) y f), si los daños no superan los 100.000 euros, g), h), i), j), k), l), m) y n).
c) Como leves las recogidas en los apartados o), p), q) y r).
(Suprimido)
5. La Administración instructora podrá acordar la imposición de multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, si los infractores no procedieran a la reparación o indemnización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 75. La imposición de dichas multas coercitivas exigirá que en el requerimiento se indique el plazo de que se dispone para el cumplimiento de la obligación y la cuantía de la multa que puede ser impuesta. En todo caso, el plazo deberá ser suficiente para cumplir la obligación. En el caso de que, una vez impuesta la multa coercitiva, se mantega el incumplimiento que la ha motivado, podrá reiterase las veces que sean necesarias hasta el cumplimiento de la obligación, sin que, en ningún caso el plazo fijado en los nuevos requerimientos pueda ser inferior al fijado en el primero. Las multas coercitivas son independientes y compatibles con las que se puedan imponer en concepto de sanción.
6. En el ámbito de la Administración General del Estado, la cuantía de cada una de dichas multas coercitivas no excederá de 3.000 euros.
7. El Gobierno podrá, mediante Real Decreto, proceder a la actualización de las sanciones previstas en el apartado 1 de este artículo, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de octubre de 2015 En vigor BOE-A-2015-10142 Leer Qué cambió
12 de diciembre de 2013 BOE-A-2013-12913 Leer Qué cambió
15 de diciembre de 2007 Texto original Leer

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