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Legislación › Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Artículo 80. Tipificación y clasificación de las infracciones.

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Artículo 80. Tipificación y clasificación de las infracciones.
Serán sancionadas 1. A los efectos de esta ley, y sin perjuicio de lo que disponga al respecto la legislación autonómica, se considerarán infracciones administrativas:
a) La utilización de productos químicos o de sustancias biológicas, la realización de vertidos, tanto líquidos como sólidos, el derrame de residuos, así como el depósito de elementos sólidos para rellenos, que alteren
las personas físicas condiciones de los ecosistemas con daño para los valores en ellos contenidos. Del propio modo, tendrán la consideración de infracción la comisión de los hechos anteriormente mencionados aun cuando no se hubieran producido daños, siempre que hubiera existido un riesgo serio de alteración de las condiciones de los ecosistemas.
b) La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio
o jurídicas, públicas intercambio, captura y oferta con fines de venta o privadas, que resulten responsables intercambio o naturalización no autorizadas de especies de flora y fauna catalogadas en peligro de extinción, así como la de sus propágulos o restos.
c) La destrucción o deterioro de hábitats incluidos en la categoría de "en peligro de desaparición" del Catálogo Español de Hábitats en Peligro de Desaparición.
d) La destrucción del hábitat de especies en peligro de extinción en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación.
e) La destrucción o deterioro significativo de los componentes de los hábitats incluidos en la categoría de "en peligro de desaparición" del Catálogo Español de Hábitats en Peligro de Desaparición.
f) En ausencia de la correspondiente autorización administrativa la posesión, transporte, tráfico o comercio de especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, la importación o introducción por primera vez en el territorio nacional, o la primera liberación al medio, de una especie susceptible de competir con
las acciones especies autóctonas.
g) La introducción, mantenimiento, cría, transporte, comercialización, utilización, intercambio, reproducción, cultivo o liberación en el medio natural de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión sin permiso o autorización administrativa.
h) La alteración de las condiciones de un espacio natural protegido o de los productos propios de él mediante ocupación, roturación, corta, arranque
u omisiones constitutivas otras acciones.
i) La instalación
de carteles de publicidad o la producción de impactos paisajísticos sensibles en los espacios naturales protegidos.
j) El deterioro o alteración significativa de los componentes de hábitats prioritarios de interés comunitario o la destrucción de componentes, o deterioro significativo del resto de componentes de hábitats de interés comunitario.
k) La destrucción, muerte, deterioro, recolección, posesión, comercio, o intercambio, captura y oferta con fines de venta o intercambio o naturalización no autorizada de especies de flora y fauna catalogadas como vulnerables, así como la de propágulos o restos.
l) La destrucción del hábitat de especies vulnerables, en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación y
las infracciones administrativas tipificadas zonas de especial protección para la flora y fauna silvestres.
m) La captura, persecución injustificada de especies de fauna silvestre y el arranque y corta de especies de flora
en aquellos supuestos en que sea necesaria autorización administrativa, de acuerdo con la presente ley, incluidos, regulación específica de la legislación de montes, caza y pesca continental, cuando no se haya obtenido dicha autorización.
n) La destrucción, muerte, deterioro, recolección, posesión, comercio o intercambio, captura y oferta con fines de venta o intercambio o naturalización no autorizada de especies de flora y fauna incluidas
en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, que no estén catalogadas, así como la de propágulos o restos.
o) La destrucción del hábitat de especies incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial que no estén catalogadas, en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación.
p) La perturbación, muerte, captura y retención intencionada de especies de aves en las épocas de reproducción y crianza, así como durante
su caso, trayecto de regreso hacia los promotores lugares de la actividad infractora, cría en el caso de las especies migratorias.
q) La alteración significativa de
los empresarios hábitats de interés comunitario.
r) La tenencia y el uso de munición
que contenga plomo durante el ejercicio de la ejecutan, caza y el tiro deportivo, cuando estas actividades se ejerzan en zonas húmedas incluidas en la Lista del Convenio relativo a Humedales de Importancia Internacional, en zonas húmedas incluidas en la Red Natura 2000 y en las zonas húmedas incluidas en espacios naturales protegidos.
s) El incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones establecidas en las normas reguladoras y en
los técnicos directores instrumentos de gestión, incluidos los planes, de los espacios naturales protegidos y espacios protegidos Red Natura 2000.
t) El suministro o almacenamiento de combustible mediante el fondeo permanente de buques-tanque en las aguas comprendidas dentro de los espacios naturales protegidos y de los espacios protegidos Red Natura 2000,
la misma, recepción de dicho combustible así como cualquier otro sujeto el abastecimiento de combustible a los referidos buques-tanque.
Se considerará
que intervenga, el fondeo es permanente aunque haya eventuales períodos de ausencia del buque o se sustituya o reemplace el mismo por acción u omisión, otro de la misma compañía, armador o cuya participación resulte imprescindible grupo, siempre que la finalidad del fondeo sea el almacenamiento para el suministro de combustible.
u) El acceso a los recursos genéticos de origen español sin haber respetado los procedimientos señalados en el artículo 71.
v) La utilización de recursos genéticos o conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos sin haber respetado las obligaciones previstas en el Reglamento (UE) 511/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativo a las medidas de cumplimiento de los usuarios del Protocolo de Nagoya sobre el acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización en
la comisión Unión, mencionadas en los artículos 72 y 74 de la infracción. presente ley.
w) La reintroducción de especies de fauna y flora autóctonas que no haya seguido lo dispuesto en el artículo 55.
x) El incumplimiento de los demás requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en esta ley.
2. Las infracciones recogidas en el apartado anterior se calificarán del siguiente modo:
a) Como muy graves, las recogidas en los apartados a), b), c), d), e), f), g) y t) si la valoración de los daños supera los 100.000 euros; y las recogidas en los apartados b), k), n), t), u) y v), cuando los beneficios obtenidos superen los 100.000 euros; así como las recogidas en cualquiera de los demás apartados, si la valoración de los daños supera los 200.000 euros; y la reincidencia cuando se cometa una infracción grave del mismo tipo que la que motivó una sanción anterior, en el plazo de los dos años siguientes a la notificación de ésta, siempre que la resolución sancionadora haya adquirido firmeza en vía administrativa.
b) Como graves, las recogidas en los apartados a), b), c), d), e), f), g),h), i), j), k), l), m), n), o), t), u), v) y w) cuando no tengan la consideración de muy graves; las recogidas en los apartados p), q), r), s) y x), si la valoración de los daños supera los 100.000 euros; y la reincidencia cuando se cometa una infracción leve del mismo tipo que la que motivó una sanción anterior en el plazo de los dos años siguientes a la notificación de ésta, siempre que la resolución sancionadora haya adquirido firmeza en vía administrativa.
c) Como leves, las recogidas en los apartados p), q), r), s) y x), si no se hubieran producido daños o su valoración no supera los 100.000 euros.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de julio de 2018 En vigor BOE-A-2018-10240 Leer Qué cambió
7 de octubre de 2015 BOE-A-2015-10142 Leer Qué cambió
12 de diciembre de 2013 BOE-A-2013-12913 Leer

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