Legislación › Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional.
Artículo 26. Requisitos para la validez en España de adopciones constituidas por autoridades extranjeras en defecto de normas internacionales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de diciembre de 2007 y la del 18 de agosto de 2015.
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Artículo 26. Requisitos para la validez en España de adopciones constituidas por autoridades extranjeras en defecto de normas internacionales.
1. En defecto de Tratados y Convenios internacionales y otras normas de origen internacional en vigor para España que resulten aplicables, la adopción constituida por autoridades extranjeras será reconocida en España como adopción si se cumplen los siguientes requisitos:
1.º Que haya sido constituida por autoridad extranjera competente. Se
La adopción debe haberse constituido por autoridad pública extranjera, sea o no judicial.considera considerará que la autoridad extranjera que constituyó la adopción es internacionalmente competente si se respetaron, en la constitución de la adopción, los foros recogidos en su propio Derecho. el
No obstante lo establecido en la regla anterior, encaso en que la adopción no presente conexiones supuesto presenta vínculos razonables de origen, de antecedentes familiares o de otros órdenes similares con el país cuya autoridad haya constituido Estado extranjero cuyas autoridades la adopción, se estimará han constituido. Se presumirá, en todo caso, que la autoridad extranjera carecía son competentes aplicando de forma recíproca las normas de competencia internacional. previstas en el artículo 14 de esta Ley.
2.º Que se haya constituido con arreglo a la ley o leyes estatales designadas por las normas de conflicto del país del que depende la autoridad extranjera que constituyó la adopción. adopción no vulnere el orden público.
A tal efecto, si la autoridad española comprueba estos efectos se considerará que vulneran el orden público español aquellas adopciones en cuya constitución no se ha prestado alguna declaración de voluntad o no respetado el interés superior del menor, en particular cuando se ha manifestado el consentimiento exigido por la ley extranjera reguladora de la constitución prescindido de la adopción, dicho requisito podrá ser completado en España, ante las autoridades competentes españolas con arreglo a los criterios contenidos en esta Ley, consentimientos y audiencias necesarios, o ante cualquier otra autoridad extranjera competente. cuando se constate que no fueron informados y libres o se obtuvieron mediante pago o compensación.
2. Cuando el adoptante o el adoptado sea español, la adopción constituida por autoridad extranjera debe surtir los efectos jurídicos que se corresponden, de modo sustancial, con los efectos de la adopción regulada en Derecho español.
Será irrelevante el nombre legal de la institución en el Derecho extranjero.
En particular, las autoridades españolas controlarán que la adopción constituida por autoridad extranjera produzca la extinción de vínculos jurídicos sustanciales entre el adoptado y su familia anterior, que haga surgir los mismos vínculos de filiación que los de la filiación por naturaleza y que sea irrevocable por los adoptantes.
Cuando la ley extranjera admita que la adopción constituida a su amparo pueda ser revocada por el adoptante, será requisito indispensable que éste, antes del traslado del menor a España, renuncie al ejercicio de la facultad de revocarla. La renuncia deberá formalizarse en documento público o mediante comparecencia ante el Encargado del Registro Civil.
3. Cuando el adoptante sea español y residente en España, la Entidad Pública española competente deberá declarar su idoneidad previamente a la constitución de la adopción por el órgano competente extranjero. No se exigirá dicha declaración de idoneidad en los casos en los que de haberse constituido la adopción en España no se hubiera requerido la misma.
4. Si el adoptando fuera español en el momento de constitución de la adopción ante la autoridad extranjera competente, será necesario el consentimiento de la Entidad Pública correspondiente a la última residencia del adoptando en España.
5. El documento en el que conste la adopción constituida ante autoridad extranjera deberá reunir los requisitos formales de autenticidad consistentes en la legalización o apostilla y en la traducción a idioma oficial español. Se exceptúan los documentos eximidos de legalización o traducción en virtud de otras normas vigentes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de agosto de 2015 En vigor | BOE-A-2015-8470 | Leer | Qué cambió |
| 30 de diciembre de 2007 | Texto original | Leer |


