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Legislación › Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional.

Artículo 34. Efectos legales en España de las decisiones relativas a instituciones de protección de menores que no produzcan vínculos de filiación acordadas por autoridades extranjeras.

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Artículo 34. Efectos legales en España de las decisiones relativas a instituciones de protección de menores que no produzcan vínculos de filiación acordadas por autoridades extranjeras.
1. Las instituciones de protección de menores constituidas por autoridad extranjera y que que, según la ley de su constitución constitución, no determinen ningún vínculo de filiación, filiación se equipararán al acogimiento familiar o, en su caso, a una tutela, regulados en el Derecho derecho español, si concurren los requisitos siguientes:
1.º Que los efectos sustanciales de la institución extranjera sean equivalentes a los del acogimiento familiar o, en su caso, a los de una tutela, previstos por la ley española.
2.º Que las instituciones de protección hayan sido acordadas por autoridad extranjera competente, sea judicial o administrativa. Se considerará que la autoridad extranjera que constituyó la medida de protección era internacionalmente competente si se respetaron los foros de competencia recogidos en su propio Derecho. el supuesto presenta vínculos razonables con el Estado extranjero cuyas autoridades la han constituido.
No obstante lo establecido en la regla anterior, en el caso de que la institución de protección no presentare conexiones razonables de origen, de antecedentes familiares o de otros órdenes similares, similares con el país cuya autoridad ha constituido esa institución se estimará que la autoridad extranjera carecía de competencia internacional.
3.º Que los efectos de la institución de protección extranjera debe haberse constituido con arreglo a la ley o leyes estatales designadas por las normas de conflicto no vulneren el orden público español atendiendo al interés superior del país de la autoridad extranjera que acordó la institución. menor.
4.º Que el documento en el que consta la institución constituida ante autoridad extranjera reúna los requisitos formales de autenticidad consistentes en la legalización o apostilla y en la traducción al idioma español oficial. Se exceptúan los documentos eximidos de legalización o traducción en virtud de otras normas vigentes.
2. En ningún caso procederá el reconocimiento La autoridad pública española ante la que se suscite la cuestión de la validez de una decisión medida de protección constituida por autoridad extranjera relativa y, en especial, el Encargado del Registro Civil en el que se inste la anotación de la medida de protección constituida en el extranjero para su reconocimiento en España, controlará, incidentalmente, la validez de dicha medida en España con arreglo a estas instituciones si produce efectos manifiestamente contrarios al orden público internacional español. este artículo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de agosto de 2015 En vigor BOE-A-2015-8470 Leer Qué cambió
30 de diciembre de 2007 Texto original Leer

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