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Legislación › Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional.

Artículo 4. Política Exterior.

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Artículo 4. Circunstancias que impiden Política Exterior.
1. La Administración General del Estado, en colaboración con las Entidades Públicas, determinará la iniciación de la tramitación de adopciones con cada país de origen de los menores, así como la suspensión
o condicionan paralización de la adopción. misma.
1. 2. No se tramitarán solicitudes de ofrecimientos para la adopción de menores nacionales de otro país o con residencia habitual en otro Estado en las siguientes circunstancias:
a) Cuando el país en que el menor adoptando tenga su residencia habitual se encuentre en conflicto bélico o inmerso en un desastre natural.
b) Si no existe en el país una autoridad específica que controle y garantice la adopción. adopción y que remita a las autoridades españolas la propuesta de asignación con información sobre la adoptabilidad del menor y el resto de la información recogida en el párrafo e) del artículo 5.1.
c) Cuando en el país no se den las garantías adecuadas para la adopción y las prácticas y trámites de la adopción en el mismo misma no respeten el interés del menor o no cumplan los principios éticos y jurídicos internacionales referidos en el artículo 3.
2. Las Entidades Públicas de Protección de Menores españolas podrán establecer que, con respecto a un determinado 3. La Administración General del Estado, únicamente se tramiten solicitudes en colaboración con las Entidades Públicas, determinará en cada momento qué países están incursos en alguna de adopción internacional las circunstancias previstas en el apartado anterior a través efectos de Entidades Colaboradoras acreditadas decidir si procede iniciar o autorizadas por las autoridades de ambos Estados, cuando se constate que otra vía de tramitación presenta riesgos evidentes por suspender la falta tramitación de garantías adecuadas. adopciones en ellos.
3. 4. La tramitación de solicitudes ofrecimientos para la adopción de aquellos menores extranjeros que hayan sido acogidos desplazados a España en programas humanitarios de estancia temporal por motivo de vacaciones, estudios o tratamiento médico, requerirá que tales acogimientos estancias hayan finalizado conforme a las condiciones para las que fueron constituidos y que en su país de origen participen hayan sido declarados adoptables.
5. La Administración General del Estado,
en programas colaboración con las Entidades Públicas, establecerá el número de adopción debidamente regulados.
4. A efectos
expedientes de la decisión adopción internacional que remitirá anualmente a adoptar por la Entidad Pública competente en cada Comunidad Autónoma en país de origen de los supuestos previstos menores, teniendo en cuenta la media de adopciones constituidas en los apartados 1 últimos dos años y 2 el número de este artículo, expedientes que se procurará la correspondiente coordinación autonómica, pudiendo someterse dicha decisión encuentran pendientes de asignación de un menor.
A tal efecto, no podrá tramitarse con cada país un número de expedientes superior
a tres veces la consideración previa del correspondiente órgano media de coordinación institucional adopciones constituidas en dicho periodo, salvo que los cambios de las Administraciones Públicas legislación, prácticas y políticas sobre adopción internacional, así como del Consejo Consultivo internacional de Adopción Internacional. los países de origen lo justifiquen.
5. La función En el supuesto de intermediación inicio de la tramitación con un nuevo país, se fijará este número en función de la adopción internacional únicamente podrá efectuarse por las Entidades Públicas información disponible sobre expectativas de Protección adopción con ese país.
La distribución
de Menores este número máximo entre comunidades autónomas y organismos acreditados se fijará por acuerdo con las Entidades Públicas.
No se establecerá cupo alguno para la tramitación
de Colaboración, debidamente autorizadas por aquéllas adopciones de menores con necesidades especiales, salvo que existan circunstancias que lo justifiquen.
Lo dispuesto en el presente apartado se realizará con los criterios
y por la correspondiente autoridad con el procedimiento que reglamentariamente se determinen.
6. La Administración General
del Estado, antes de determinar la iniciación, suspensión o paralización de la tramitación de adopciones con cada país de origen de los menores. Ninguna otra persona o entidad podrá intervenir en funciones menores, recabará información de intermediación para adopciones internacionales.
6. En las adopciones internacionales nunca podrán producirse beneficios financieros distintos
los organismos acreditados, si los hubiera. También podrá recabar información de aquellos terceros países que fueran precisos para cubrir estrictamente los gastos necesarios. hayan iniciado, suspendido o paralizado la tramitación de adopciones con el citado país de origen, así como con la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de agosto de 2015 En vigor BOE-A-2015-8470 Leer Qué cambió
30 de diciembre de 2007 Texto original Leer

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