Legislación › Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional.
Artículo 7. Acreditación, seguimiento y control de los organismos acreditados.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de diciembre de 2007 y la del 18 de agosto de 2015.
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Artículo 7. Acreditación, seguimiento y control de las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional. los organismos acreditados.
1. Sólo podrán ser acreditadas como Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional para la adopción internacional las entidades sin ánimo de lucro inscritas en el registro correspondiente, que tengan como finalidad en sus estatutos la protección de menores, dispongan en territorio nacional de los medios materiales y equipos pluridisciplinares necesarios para el desarrollo de las funciones encomendadas y estén dirigidas y administradas por personas cualificadas por su integridad moral, por su formación y por su experiencia en el ámbito de la adopción internacional.
2. Competerá a la Administración General del Estado, en los términos y con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, la acreditación de los organismos anteriormente referenciados, previo informe de la Entidad Pública en cuyo territorio tengan su sede, así como su control y seguimiento respecto a las actividades de intermediación que vayan a desarrollar en el país de origen de los menores.
En la Administración General del Estado existirá un registro público nacional específico de organismos acreditados, cuyo funcionamiento será objeto de desarrollo reglamentario.
3. El control, inspección y seguimiento de estos organismos con respecto a las actividades que se vayan a desarrollar en el territorio de cada comunidad autónoma corresponderá a la Entidad Pública competente en cada una de ellas, de acuerdo con la normativa autonómica aplicable.
Las Entidades Públicas competentes procurarán la mayor homogeneidad posible en los requisitos básicos para la acreditación. realización de esa actividad de control, inspección y seguimiento.
2. Existirá un registro público específico 4. Los organismos acreditados designarán a la persona que actuará como su representante y de las Entidades Colaboradoras familias ante la autoridad del país de Adopción Internacional acreditadas. origen del menor. Los profesionales empleados por los organismos acreditados en los países de origen de los menores se considerarán personal adscrito al organismo, que será responsable de los actos de dichos profesionales en el ejercicio de sus funciones de intermediación. Estos profesionales deberán ser evaluados por la Administración General del Estado, previa información de las Entidades Públicas.
3. 5. En el supuesto de que el país extranjero para el que se prevé la acreditación autorización fije un número limitado de organismos acreditados, la Administración General del Estado, en colaboración con las Entidades Colaboradoras Públicas y con las autoridades de Adopción Internacional fije dicho país, determinará cuáles son los organismos que deben ser acreditados para actuar en el mismo.
Si algún país de origen de menores susceptibles de adopción estableciera un límite en el número de las mismas, se establecerá expedientes a tramitar por cada organismo acreditado y resultase que alguno de ellos con cupo asignado no tuviera expedientes que tramitar en dicho país, los mismos podrán tramitar, previa autorización de la oportuna coordinación entre Administración General del Estado en colaboración con las Entidades Públicas competentes españolas a efectos y con el consentimiento de acreditar las personas que corresponda. se ofrecen para la
4. Podrá establecerse, mediantecorrespondiente coordinación de todas adopción, expedientes que estuvieran tramitándose por otros organismos acreditados.
6. La Administración General del Estado, en colaboración con las Entidades Públicas, Comunidades Autónomas, podrá establecer un número máximo de Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional españolas a acreditar organismos acreditados para intermediación en un país concreto, en función de las necesidades de adopción internacional en ese país, las adopciones constituidas u otras cuestiones sobre la previsión de posibilidades de adopción internacional en el mismo.
5. Las 7. La Administración General de Estado, a iniciativa propia o a propuesta de las Entidades Públicas podrán en su ámbito territorial, podrá suspender o retirar, mediante expediente contradictorio, la acreditación concedida a aquellas entidades acreditadas para la intermediación aquellos organismos que dejen de cumplir las condiciones que motivaron su concesión o que infrinjan en su actuación el ordenamiento jurídico. Esta suspensión o retirada de la acreditación podrá tener lugar con carácter general para todos los países autorizados o sólo para algún país concreto. En el supuesto de suspensión y retirada de estos casos se podrá determinar, si procede, la acreditación de una Entidad Colaboradora necesaria finalización de Adopción Internacional los expedientes pendientes por parte de la Entidad Pública competente de una Comunidad Autónoma, ésta facilitará la información más relevante que obre en la instrucción del expediente sancionador a las Entidades Públicas organismo acreditado objeto de las demás Comunidades Autónomas donde también esté acreditada, a efectos pérdida de que puedan iniciar la investigación que, en su caso, consideren oportuna. habilitación.
6. Las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional designarán la persona que actuará como representante de la Entidad 8. Para el seguimiento y control de las familias ante los organismos acreditados se establecerá la autoridad del país correspondiente coordinación de origen la Administración General del menor. Los profesionales empleados por Estado con las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional en los países de origen de los menores se considerarán personal adscrito Públicas.
9. Los organismos acreditados facilitarán a la Entidad, que será responsable de los actos de dichos profesionales en el ejercicio de sus funciones de intermediación. Estos profesionales deberán ser evaluados por el órgano competente para Administración General del Estado información estadística sobre la acreditación tramitación de la Entidad Colaboradora. expedientes de adopción internacional.
7. Corresponderá a 10. La Administración General del Estado ejercerá las Comunidades Autónomas competentes competencias previstas en la materia, la acreditación, seguimiento los apartados 2, 4, 5, 6, 7 y control de las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional que actúen 8 del presente artículo, en su ámbito territorial, de acuerdo con la normativa autonómica aplicable. los términos y
8. Para el seguimientocontrol de las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional se establecerá la correspondiente coordinación interautonómica con respecto a aquellas el procedimiento que estén acreditadas en más de una Comunidad Autónoma. reglamentariamente se determinen.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 22 de marzo de 2021 En vigor | BOE-A-2021-4511 | Leer | Qué cambió |
| 18 de agosto de 2015 | BOE-A-2015-8470 | Leer | Qué cambió |
| 30 de diciembre de 2007 | Texto original | Leer |


