Legislación › Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria.
Artículo 14. Programas de cualificación profesional inicial.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de enero de 2007 y la del 31 de julio de 2011.
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Artículo 14. Programas de cualificación profesional inicial.
1. Las administraciones educativas organizarán y, en su caso, autorizarán El objetivo de estos programas es facilitar que todo el alumnado alcance las competencias profesionales propias de al menos una cualificación profesional inicial con el fin de nivel 1 del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, así como favorecer la inserción social, educativa socio-laboral y laboral la adquisición de las competencias básicas necesarias para facilitar su continuidad en la educación postobligatoria.
2. Corresponde a las Administraciones educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, regular y organizar los jóvenes programas de cualificación profesional inicial, destinados a los alumnos y alumnas mayores de dieciséis 15 años, cumplidos antes del 31 de diciembre del o que los cumplan en el año del natural de inicio del programa, para los que no hayan obtenido el título se considere que es la mejor opción para alcanzar los objetivos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. la educación secundaria obligatoria.
2. Excepcionalmente, y con el acuerdo de alumnos y padres o tutores, dicha edad podrá reducirse 3. La incorporación del alumnado a quince años para aquellos que una vez cursado segundo, no estén en condiciones estos programas se realizará, de promocionar acuerdo con los criterios que establezcan las Administraciones educativas, a tercero y hayan repetido ya una vez en la etapa. En todo caso su incorporación requerirá propuesta del equipo docente responsable de la evaluación tanto académica como psicopedagógica y la intervención del alumno, con informe de la Administración educativa, en los términos que ésta establezca, y servicios de orientación, el compromiso por parte acuerdo del alumno de cursar los módulos a los que hace referencia el artículo 30.3.c) y de sus padres o tutores legales y la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, aprobación de Educación. la dirección del centro.
3. Los 4. Estos programas incluirán:
a) Módulos obligatorios. Tienen por objeto cualificar al alumnado de cualificación profesional inicial deberán responder a un perfil profesional expresado a través estas enseñanzas para el desempeño de la competencia general, las competencias personales, sociales y profesionales, actividad profesional correspondiente y la relación el acceso a los diferentes ciclos formativos de cualificaciones profesionales y, en su caso, grado medio. Los módulos obligatorios son de dos tipos:
– Módulos específicos profesionales, referidos a las unidades de competencia de Nivel 1 correspondientes a cualificaciones profesionales del nivel uno del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales incluidas en el programa. Profesionales. Estos módulos, entre los que
4. Los programas de cualificación profesional inicial incluirán tres tipos de módulos: módulos específicosdesarrollarán las competencias del perfil profesional y que, en su caso, contemplarán una fase se contemplará un módulo de prácticas formación en los centros de trabajo, respetando estarán dirigidos fundamentalmente a que el alumnado adquiera y desarrolle las exigencias derivadas competencias profesionales incluidas en el perfil profesional del Sistema Nacional de Cualificaciones Profesionales y Formación Profesional; módulos programa.
– Módulos formativos de carácter general que posibiliten el general, orientados al desarrollo de las competencias básicas y favorezcan la transición desde el sistema educativo al mundo laboral, y módulos que conduzcan a posibiliten cursar con éxito un ciclo formativo de grado medio.
b) Módulos voluntarios. Tienen por objeto complementar la formación necesaria para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. Estos módulos podrán cursarse de manera simultánea a los módulos obligatorios o una vez superados estos.
5. De Las Administraciones educativas determinarán los requisitos que deben reunir los centros y el profesorado para ser autorizados a impartir los diferentes tipos de módulos que configuran estos Programas, teniendo en cuenta que:
a) Cuando de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.4 30.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las certificaciones académicas expedidas por las administraciones educativas a quienes superen los módulos obligatorios de estos programas darán derecho, a quienes lo soliciten, a la expedición de los certificados de profesionalidad correspondientes por la Administración laboral competente. del
6. Los módulos conducentes a la obtencióntítulo Programa de Graduado Cualificación Profesional Inicial no se impartan en Educación Secundaria Obligatoria tendrán carácter voluntario, salvo para un centro educativo, las Administraciones educativas determinarán el alumnado centro educativo al que se refiere el apartado segundo de este artículo, y están adscritas estas enseñanzas.
b) Los módulos voluntarios serán impartidos en centros debidamente autorizados por la administración educativa competente. educativos.
7. 6. Los módulos conducentes a formativos de carácter general y los módulos voluntarios que complementan la formación necesaria para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria se organizarán de forma modular en torno a tres ámbitos: ámbito de comunicación, ámbito social y ámbito científico-tecnológico. científico-tecnológico y serán impartidos por el profesorado de
8. El ámbitocomunicación incluirá los aspectos básicos del currículo recogidos enseñanza secundaria con atribución docente en el Anexo II del presente real decreto referidos a las materias cualquiera de Lengua castellana y literatura y Primera lengua extranjera e incorporará, si la hubiere, la Lengua cooficial y literatura. El ámbito social incluirá los referidos a las materias de Ciencias sociales, geografía e historia, Educación para la ciudadanía, referencia de los aspectos ámbitos en centros educativos autorizados por las Administraciones educativas. El personal funcionario del Cuerpo de percepción recogidos Maestros podrá impartir docencia en el currículo los módulos formativos de Educación plástica y visual y Música. El ámbito científico-tecnológico incluirá aquellos referidos a las materias carácter general de Ciencias los programas de la naturaleza, Matemáticas, Tecnologías y a cualificación profesional inicial en los aspectos relacionados con la salud supuestos y el medio natural recogidos en condiciones que determinen las Administraciones educativas.
7. Las Administraciones educativas establecerán el currículo de Educación física. Las administraciones educativas incorporarán a estos ámbitos tomando como referencia los correspondientes ámbitos, si así lo consideran conveniente, aspectos curriculares de las restantes materias a básicos del currículo imprescindibles para alcanzar las que hacen referencia los artículos 24 y 25 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, competencias básicas de Educación. la
9. Las administraciones educativas podrán establecer procedimientos que permitan reconocer los aprendizajes adquiridos tanto enescolarización ordinaria en la Educación secundaria obligatoria como Secundaria Obligatoria establecidas en el resto de los módulos del programa, para aquellos jóvenes que vayan a cursar los módulos conducentes a título. anexo I.
10. La oferta de 8. Los programas de cualificación profesional inicial podrá tendrán una duración de dos años y podrán adoptar modalidades diferentes con el fin de satisfacer las necesidades personales, sociales y educativas del alumnado. Excepcionalmente, para los alumnos de 16 años, las Administraciones educativas podrán autorizar programas de un año en función del nivel de adquisición de las competencias básicas que tenga el alumnado que se propone incorporar al Programa.
11. De acuerdo con lo establecido en el artículo 75.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, entre estas modalidades se deberá incluir una oferta específica para jóvenes con necesidades educativas especiales que, teniendo un nivel de autonomía personal y social que les permita acceder a un puesto de trabajo, no puedan integrarse en una modalidad ordinaria.
9. La evaluación de los Programas de Cualificación Profesional Inicial se realizará de conformidad con las siguientes reglas:
a) La evaluación del alumnado de los programas de cualificación profesional inicial tiene como finalidad conocer el nivel de adquisición de las competencias alcanzadas por el alumnado y se realizará mediante un proceso de evaluación continua, que se adaptará a sus necesidades y que tendrá como referencia las competencias básicas y profesionales de cada uno de los módulos y ámbitos que configuran el programa.
b) La calificación de los diferentes módulos profesionales y ámbitos que configuran el Programa se realizará en una escala de 1 a 10 sin decimales.
c) El conjunto de profesores que imparta los diferentes módulos profesionales y ámbitos que configuran el Programa determinará para cada alumno, de forma colegiada, la calificación de los módulos profesionales, la calificación global de los módulos obligatorios y la calificación global de los módulos voluntarios. En función de estas calificaciones los alumnos recibirán una de las certificaciones que se establecen en el siguiente apartado.
10. Los alumnos que cursen los Programas de Cualificación Profesional Inicial obtendrán las siguientes acreditaciones oficiales, en función de los módulos del programa superados:
a) El certificado o certificados de profesionalidad de nivel 1, que correspondan, en función de los módulos profesionales específicos superados.
b) Un certificado académico que permitirá el acceso a los ciclos de Grado Medio de Formación Profesional, si supera los módulos obligatorios.
c) El certificado del Programa de Cualificación Profesional Inicial, si supera todos los módulos del programa. En este caso, se obtendrá también el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
Estas acreditaciones servirán para entender cumplido el requisito de formación teórica en los contratos para la formación en los términos que se contemplan en la normativa reguladora de aquellos contratos.
11. Las Administraciones educativas, previa solicitud de los interesados, solicitarán a la Administración laboral correspondiente los certificados de profesionalidad de todos los alumnos que hayan superado los módulos profesionales de los Programas de Cualificación Profesional Inicial para su entrega a los interesados.
12. El certificado académico a que se refiere la letra b) del apartado 10 será emitido por el centro educativo en el que el estudiante haya superado los módulos obligatorios del Programa de Cualificación Profesional Inicial, o al que esté adscrito, y en el que se consignarán los siguientes elementos:
a) Los datos oficiales identificativos del centro educativo.
b) Nombre y documento acreditativo de la identidad del estudiante.
c) Las calificaciones obtenidas en los módulos obligatorios del Programa de Cualificación Profesional Inicial y la nota media.
13. El certificado académico a que se refiere la letra c) del apartado 10 será emitido por el centro educativo en el que el estudiante haya superado los módulos voluntarios del Programa de Cualificación Profesional Inicial y en el que se consignarán los siguientes elementos:
a) Los datos oficiales identificativos del centro educativo.
b) Nombre y documento acreditativo de la identidad del estudiante.
c) Las calificaciones obtenidas en todos los módulos del Programa de Cualificación Profesional Inicial y la nota media.
14. A los efectos de la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación (CINE 1997) de UNESCO, el certificado académico a que se refiere la letra b) del apartado 10 acredita un nivel educativo 3C (CINE 3C de un año o su equivalente en la versión definitiva de la CINE 2011).
15. A los efectos de la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación (CINE 1997) de UNESCO, el certificado académico a que se refiere la letra c) del apartado 10 acredita un nivel educativo 3C (CINE 3C de dos años o su equivalente en la versión definitiva de la CINE 2011).
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de julio de 2011 En vigor | BOE-A-2011-13117 | Leer | Qué cambió |
| 6 de enero de 2007 | Texto original | Leer |


