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Legislación › Orden ITC/4096/2006, de 28 de diciembre, por la que se aprueba el Reglamento de uso del dominio público radioeléctrico de la banda ciudadana CB-27.

Artículo 11. Condiciones de instalación de las estaciones de la banda ciudadana CB-27.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de enero de 2007 y la del 28 de marzo de 2010. Tachado: lo que se quitó (1 palabras). Subrayado: lo que se añadió (26 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 11. Condiciones de instalación de las estaciones de la banda ciudadana CB-27.
La autorización de las estaciones fijas quedará condicionada, en cualquier caso, a la ausencia de perturbaciones a otros servicios radioeléctricos autorizados existentes en sus proximidades, así como al cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de seguridad nacional, de servidumbres radioeléctricas o aeronáuticas, de medio ambiente, de ordenación del territorio o cualquier otra que le resulte de aplicación. La obtención de los permisos o autorizaciones relacionadas con estas materias serán por cuenta y a cargo de los solicitantes de la autorización.
Las antenas se instalarán en los tejados o azoteas de los edificios o sobre el terreno en soportes autosostenidos lo más alejadas posible de las antenas receptoras de radiodifusión y televisión, televisión y fuera de la dirección de recepción de las mismas, no dispondrán de ganancia superior a 6 dB y carecerán de directividad en el plano horizontal.
No está permitida la instalación de estaciones de banda ciudadana CB-27 a bordo de aeronaves. Asimismo, no está permitido la instalación de estaciones repetidoras de señal, ni las comunicaciones vía satélite.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de marzo de 2010 En vigor BOE-A-2010-5034 Leer Qué cambió
7 de enero de 2007 Texto original Leer

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