Legislación › Orden ITC/4096/2006, de 28 de diciembre, por la que se aprueba el Reglamento de uso del dominio público radioeléctrico de la banda ciudadana CB-27.
Artículo 20. Medidas a adoptar en caso de interferencia.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de enero de 2007 y la del 28 de marzo de 2010.
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Artículo 20. Medidas a adoptar en caso de interferencia.
Si previa comprobación por el personal de la Administración Administración, se determinase que una estación de la banda ciudadana CB-27 causa interferencia interferencias a otras instalaciones de telecomunicación debidamente autorizadas o a la recepción de emisiones de radiodifusión sonora o de televisión, el titular de la autorización deberá, a su costa, costa y siguiendo las directrices de la Administración, adoptar en su estación todas las medidas razonables, de tipo técnico, para eliminar dicha interferencia, comunicando a la Administración las medidas adoptadas. interferencia.
Si una vez adoptadas las medidas anteriores subsistiera la interferencia, se requerirá al titular de las instalaciones interferidas para que, en el plazo máximo de un mes, a partir de la recepción del escrito de la Administración en el que se indique la necesidad de hacerlo, revise las instalaciones interferidas y adopte, a su cargo, las medidas apropiadas para eliminarla, advirtiéndole de que de no hacerlo así se le tendrá por desistido de su reclamación, previa resolución de la Administración.
En caso de que no sea posible eliminar la interferencia, de conformidad con los artículos anteriores, la Administración podrá imponer a la estación de banda ciudadana restricciones en cuanto a su utilización.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de marzo de 2010 En vigor | BOE-A-2010-5034 | Leer | Qué cambió |
| 7 de enero de 2007 | Texto original | Leer |


