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Legislación › Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón.

Artículo 102. Medidas preventivas.

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Artículo 102. Medidas preventivas.
1. El departamento competente en materia de medio ambiente fomentará la capacitación y formación del personal que participe en la defensa contra los incendios forestales y regulará la creación de grupos de voluntarios para colaborar en la prevención y extinción de los mismos.
2. El departamento competente en materia de medio ambiente adoptará
promoverá anualmente las medidas convenientes para conseguir que se alcance una estabilidad laboral de al menos diez meses en las cuadrillas forestales, integradas en la entidad instrumental correspondiente, de acuerdo con las necesidades y peculiaridades de cada del territorio.
3. 2. De conformidad con la legislación básica estatal, el Gobierno de Aragón, mediante decreto, podrá regular Aragón regulará el ejercicio de actividades que puedan dar lugar a riesgo de incendio, estableciendo normas de seguridad y condiciones especiales de uso, conservación o mejora, aplicables, con carácter general, a instalaciones o infraestructuras de cualquier naturaleza que afecten a los montes o a sus áreas colindantes. 4. Asimismo, podrá establecer limitaciones al tránsito por los montes, llegando a suprimirlo cuando el peligro de incendios lo haga necesario.
3.
El departamento competente en materia de medio ambiente regulará mediante orden los periodos de peligro y las condiciones especiales de empleo del fuego y otras medidas preventivas que sean de aplicación. aplicación, procurando alcanzar una adecuada coordinación con las Comunidades Autónomas limítrofes.
5. 4. El departamento competente en materia de medio ambiente promoverá las técnicas de silvicultura preventivas basadas en la ordenación de los recursos forestales y en la ejecución y conservación de infraestructuras de defensa contra incendios forestales.
6. 5. El Gobierno de Aragón regulará mediante decreto, para su incorporación al sistema de gestión de ayudas agrarias, las medidas necesarias para garantizar el mantenimiento en cultivo de aquellas parcelas que por su situación revistan importancia estratégica para la prevención y extinción de incendios forestales.
7. 6. El departamento competente en materia de medio ambiente regulará un sistema de vigilancia de los montes que incluya la vigilancia disuasiva y prevea la instalación de dispositivos de vigilancia, fijos o móviles, e instrumentos de comunicación.
7. Se podrán someter a comunicación previa las cortas, podas, desbroces u otros trabajos que tengan por objetivo la disminución del riesgo de incendio por aproximación a elementos de naturaleza eléctrica existentes en todo tipo de montes, independientemente de su titularidad o gestión. Dicha comunicación deberá efectuarse ante la Administración autonómica forestal con una antelación mínima de un mes respecto a la fecha prevista de realización del trabajo, pudiendo ser denegado o aceptado, estableciendo, en su caso, condiciones durante ese plazo, entendiéndose el silencio administrativo como favorable o estimatorio.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
4 de febrero de 2016 En vigor BOE-A-2016-2408 Leer Qué cambió
12 de junio de 2014 BOE-A-2014-6731 Leer Qué cambió
29 de enero de 2007 Texto original Leer

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