Legislación › Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón.
Artículo 118. Clasificación de las infracciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de junio de 2014 y la del 4 de agosto de 2014.
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Artículo 118. Clasificación de las infracciones.
1. Las infracciones pueden ser leves, graves o muy graves.
2. Son infracciones muy graves:
a) La reincidencia en la comisión de infracciones graves.
b) La corta o deterioro de árboles catalogados como singulares. (Derogada)
c) Las infracciones tipificadas en los párrafos a) a o) y u) del artículo anterior cuando, afectando a una superficie mínima de una hectárea, comporten una alteración sustancial de los montes, su vegetación o capa edáfica que imposibilite o haga muy difícil su restauración o hayan causado al monte daños cuyo plazo de reparación o restauración sea superior a diez años.
d) La infracción tipificada en el apartado p) del artículo anterior, cuando la alteración de las señales y mojones impida la determinación sobre el terreno de los lindes legalmente establecidos.
3. Son infracciones graves:
a) La reincidencia en la comisión de infracciones leves.
b) Las que generen daños apreciables que condicionen la supervivencia de los árboles incluidos en el Catálogo de Árboles Singulares de Aragón. (Derogada)
c) Las infracciones tipificadas en los párrafos a) a o) y u) del artículo anterior cuando, afectando a una superficie mayor o igual que la superficie establecida en el artículo 6.3.b) de esta ley, comporten una alteración sustancial de los montes, su vegetación o capa edáfica que imposibilite o haga muy difícil su reparación o recuperación o hayan causado al monte daños cuyo plazo de reparación o restauración sea superior a seis meses y no se encuentren dentro de los supuestos de infracciones clasificadas como muy graves.
d) La infracción tipificada en el apartado p) del artículo anterior, cuando la alteración de las señales y mojones no impida la determinación sobre el terreno de los lindes legalmente establecidos.
e) La infracción tipificada en el apartado q) del artículo anterior.
4. Son infracciones leves:
a) La infracción de los párrafos r) y u) del artículo anterior, aunque no se cause daño o perjuicio forestal o sus repercusiones sean de menor importancia o no precisen medidas restauradoras.
b) Cualesquiera de las infracciones tipificadas en la presente ley que afecten a una superficie arbolada inferior a la establecida en el artículo 6.3.b) de esta ley.
c) Las infracciones tipificadas en los apartados s) y t) del artículo anterior.
d) Las que produzcan daños cuyo plazo de restauración sea inferior a seis meses.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 4 de agosto de 2014 En vigor | BOE-A-2014-8283 | Leer | Qué cambió |
| 12 de junio de 2014 | BOE-A-2014-6731 | Leer | Qué cambió |
| 29 de enero de 2007 | Texto original | Leer |


