Legislación › Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón.
Artículo 29. Adquisición de la condición de monte.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de enero de 2007 y la del 12 de junio de 2014.
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Artículo 29. Adquisición de la condición de monte.
Además del supuesto previsto en el artículo 6.2.b) de esta ley, un terreno podrá adquirir la condición de forestal por efecto de su forestación, modificándose su anterior destino y uso, mediante la previa autorización expresa del departamento competente en materia de medio ambiente para todas las actuaciones que superen la superficie de cinco diez hectáreas, exigiéndose, en todo caso, el informe del órgano competente en relación con el uso anterior y sin perjuicio de su sometimiento, asimismo, a evaluación de impacto ambiental cuando así lo exija la legislación aplicable. En todo caso, incluso en superficies inferiores al umbral determinado de diez hectáreas, y siempre que la forestación se produzca de manera artificial, se debe dar cumplimiento a la normativa relativa a materiales forestales de reproducción.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de junio de 2014 En vigor | BOE-A-2014-6731 | Leer | Qué cambió |
| 29 de enero de 2007 | Texto original | Leer |


