Legislación › Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón.
Artículo 30. Pérdida de la condición de monte.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de enero de 2007 y la del 12 de junio de 2014.
Tachado: lo que se quitó (4 palabras). Subrayado: lo que se añadió (4 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 30. Pérdida de la condición de monte.
1. La pérdida de la condición legal de monte exigirá siempre de una actuación administrativa previa que así lo establezca.
2. El cambio La pérdida de uso forestal de un monte cuando no venga motivado por razones de interés general, y sin perjuicio de lo dispuesto para los supuestos de prevalencia de demanialidades y de la normativa ambiental aplicable, tendrá carácter excepcional y requerirá informe favorable del departamento competente en materia de medio ambiente y, en su caso, del titular del monte.
3. Cuando el cambio la pérdida de uso forestal afecte a montes demaniales, será siempre necesaria su previa desafectación y, en su caso, su descatalogación con carácter anterior, en todo caso, a la resolución del procedimiento del que pudiera resultar ese cambio de uso.
4. Lo dispuesto en este artículo no exonerará al titular de la obtención de las restantes autorizaciones, informes o licencias que sean preceptivos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de junio de 2014 En vigor | BOE-A-2014-6731 | Leer | Qué cambió |
| 29 de enero de 2007 | Texto original | Leer |


