Legislación › Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón.
Artículo 31. Pérdida del uso forestal por puesta en cultivo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de enero de 2014 y la del 12 de junio de 2014.
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Artículo 31. Pérdida del uso forestal por puesta en cultivo.
El departamento competente en materia de agricultura autorizará la puesta en cultivo de superficies de monte conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, salvo en el caso en el que las superficies a cultivar pertenezcan a montes catalogados. En la emisión del informe al que se refiere el artículo anterior, y anterior y, para el caso exclusivo de la puesta en cultivo o plantación, cultivo, se atenderá a aspectos forestales, valorándose favorablemente que se cultiven superficies que adquirieron la condición de monte como consecuencia del abandono de uso agrícola en los términos de lo establecido en el artículo 6.3.a) de la presente ley, así como la concurrencia de circunstancias como la explotación tradicional de recursos, de promoción de la actividad socioeconómica, la creación de empleo y asentamiento de población en zonas deprimidas, desfavorecidas o de montaña.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de junio de 2014 En vigor | BOE-A-2014-6731 | Leer | Qué cambió |
| 26 de enero de 2014 | BOE-A-2014-1510 | Leer | Qué cambió |
| 29 de enero de 2007 | Texto original | Leer |


