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Legislación › Real Decreto 361/2007, de 16 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de la participación en el capital de las sociedades que gestionan mercados secundarios de valores y sociedades que administren sistemas de registro, compensación y liquidación de valores.

Artículo 3. Participaciones significativas.

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Artículo 3. Participaciones significativas.
1. Las participaciones significativas en el capital social de la Sociedad de Sistemas se regirán por lo previsto en el artículo 44 bis.3 y 69 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado Mercado de valores; Valores y en el Real Decreto 867/2001, de 20 de julio, sobre régimen jurídico de las empresas de servicios disposiciones de inversión; y en sus normas desarrollo de desarrollo, este último, con las especialidades señaladas previstas en este el presente artículo.
2. Tendrán la consideración de participaciones significativas en la Sociedad de Sistemas tanto las que se adquieran o transmitan directamente como las que deriven, de modo indirecto, de adquirir o transmitir una participación en el capital social de las entidades contempladas en el capítulo tercero del presente real decreto o en el de cualquier otra que participe en la Sociedad de Sistemas.
Las participaciones indirectas se tomarán por su valor, cuando el titular tenga el control de la sociedad interpuesta, y por lo que resulte de aplicar el porcentaje de participación en la interpuesta, en caso contrario. Cuando la participación significativa derive de modo indirecto de la participación en el capital social de las entidades contempladas en el capítulo III de este real decreto, se les atribuirá una participación idéntica a la que posean en el capital social de dichas entidades.
3. A los efectos de este artículo tendrán la consideración de participación significativa en la Sociedad de Sistemas aquellos que alcancen, de forma directa o indirecta, los siguientes porcentajes de participación en el capital o derechos de voto: 1, 5, 10, 15, 20, 25, 33, 40 ó 50. No obstante, la adquisición o pérdida de una participación de control se regirá por lo dispuesto en la disposición adicional decimoséptima de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, y en el artículo 4 del presente real decreto.
A los efectos de lo establecido en el apartado 3 del artículo 44 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, se entenderá por influencia notable la posibilidad de nombrar o destituir algún miembro del consejo de administración de la Sociedad de Sistemas.
4. Sin perjuicio prejuicio de las facultades de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de oponerse a una participación significativa en los términos previstos según está previsto en el apartado 6 del artículo 69 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado Mercado de valores, el Ministro Valores, la Ministra de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá oponerse a la adquisición o a la transmisión de una participación significativa en el capital de la Sociedad de Sistemas cuando estime que es necesario para asegurar el buen funcionamiento de los mercados o de los sistemas de registro, compensación y liquidación de valores o para evitar distorsiones en los mismos, así como por no darse un trato equivalente a las entidades españolas en el país de origen del adquirente, o de quien lo controle directa o indirectamente.
A tal efecto, se atenderá, muy especialmente, al grado y tipo de influencia que el adquirente pueda ejercer en la Sociedad de Sistemas, para lo cual se valorará, entre otros, los siguientes factores:
a) Las participaciones accionariales de que el adquirente sea titular en sociedades que administran administren otros mercados de valores, sistemas multilaterales de contratación negociación y sistemas de registro, compensación y liquidación de valores instrumentos financieros y en los miembros y entidades participantes en ese tipo de mercados y sistemas.
b) Su participación en los órganos de administración de otros mercados de valores, sistemas multilaterales de contratación negociación y sistemas de registro, compensación y liquidación de valores instrumentos financieros y en los miembros y entidades participantes en ese tipo de mercados y sistemas.
Cuando c) Si el adquirente o la entidad dominante están sujetos a un régimen de supervisión equivalente al ejercido por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en caso de que aquéllos gestionaran algún mercado de valores o sistemas multilateral de negociación o sistema de registro, compensación y liquidación de instrumentos financieros.
Cuando el adquirente de una
participación significativa sea titular de una participación de control, bastará con que comunique con carácter previo la adquisición de la participación significativa a la Comisión Nacional del Mercado de Valores conforme a lo establecido en el artículo 69.3 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores.
5. La participación en el capital social de
Valores, indicando la Sociedad de Sistemas por parte cuantía de instituciones no residentes que desarrollen en dicha participación, el extranjero actividades análogas a la de la Sociedad de Sistemas requerirá que las actividades modo de registro, compensación adquisición y liquidación de esas instituciones estén sujetas en su Estado de origen a un régimen de supervisión equivalente.
A los efectos anteriores, la Sociedad de Sistemas deberá detallar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores
el régimen de supervisión plazo máximo en que se aplique a las actividades de registro, compensación y liquidación de la institución a pretenda realizar la que se proyecta reconocer una participación accionarial en su capital social, y los términos de tal participación. operación.
6. 5. Para la adquisición de una participación significativa igual o superior al 1 por ciento cien pero inferior interior al 5 por ciento cien en el capital de la Sociedad de Sistemas, sociedad, se entenderá que la Comisión Nacional del Mercado de Valores no se opone a la misma si no se pronuncia dentro de los diez días hábiles siguientes contados desde aquel aquél en que haya sido informada o desde el momento en que se completó la información adicional que, en su caso, hubiera requerido o en el plazo de treinta días tratándose de participaciones inferiores al 10 por cien. A efectos del ejercicio de esta competencia, la Comisión Nacional del Mercado de Valores hubiera requerido. podrá elaborar, mediante circular, una lista que contenga la información mínima que debe suministrar el adquirente con carácter previo a la adquisición, y deberá apreciar la idoneidad del mismo, teniendo en cuenta, entre otros factores:
a) La honorabilidad empresarial o profesional de los accionistas que pretenden adquirir o alcanzar una participación significativa.
b) Los medios patrimoniales con que cuenten dichos accionistas para atender los compromisos asumidos.
c) La posibilidad de que la entidad quede expuesta de forma inapropiada al riesgo de las actividades no financieras de sus promotores; o cuando tratándose de actividades financieras, la estabilidad o el control de la entidad puedan quedar afectadas por el alto riesgo de aquellas.
6. Cuando una persona física o jurídica haya decidido dejar de tener, directa o indirectamente, una participación significativa en la Sociedad de Sistemas lo notificará primero a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de acuerdo con lo previsto en el apartado 9 del artículo 69 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. Se exceptúa de esta obligación a las participaciones significativas superiores al 1 por cien e inferiores al 5 por cien.

7. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá requerir cuanta información estime oportuna sobre las titularidades que consten en el registro de accionistas de la Sociedad de Sistemas, así como en el de las sociedades que ostenten una participación de control en la misma.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de diciembre de 2009 En vigor BOE-A-2009-19672 Leer Qué cambió
18 de marzo de 2007 Texto original Leer

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