Legislación › Ley 2/2007, de 1 de marzo, de Vivienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 47. Procedimiento de calificación de viviendas protegidas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de septiembre de 2007 y la del 1 de enero de 2014.
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Artículo 47. Procedimiento de calificación de viviendas protegidas.
1. Los promotores de viviendas que pretendan su calificación como vivienda protegida deberán presentar una solicitud a la Consejería competente en materia de vivienda acompañada de los documentos que se determinen reglamentariamente.
2. Una vez otorgada la calificación provisional, el promotor de viviendas podrá acceder a las ayudas que, al efecto, contemple la normativa aplicable.
3. Mediante el otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas afectadas quedan incorporadas al régimen de viviendas protegidas, quedando sujetas a las limitaciones y beneficios que al efecto contemple la normativa aplicable. La calificación definitiva y la licencia de primera ocupación permiten utilizar las viviendas para el uso habitacional y para la contratación de los servicios correspondientes.
El plazo Los plazos de duración del régimen de protección pública y de descalificación se fijará fijarán reglamentariamente en función de la planificación de expansión de vivienda vigente, y desde la fecha de otorgamiento de la calificación definitiva, pudiéndose descalificar mediante solicitud del interesado una vez transcurridos 25 años desde el otorgamiento de la calificación definitiva.
4. La calificación definitiva fijará el precio máximo de venta y renta de la vivienda protegida, que deberá actualizarse conforme se prevea reglamentariamente. Queda prohibida la percepción de cualquier sobreprecio, prima o cantidad distinta a la que corresponda satisfacer al comprador de vivienda protegida. Las cláusulas contractuales en las que se contravenga el precio máximo de venta aplicable serán nulas de pleno derecho, pudiendo solicitar el adquirente la devolución de las cantidades indebidamente abonadas.
La transmisión de los derechos de adquisición o adjudicación en las promociones de viviendas realizadas en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa o, en general, la cesión de los derechos de adquisición de una vivienda protegida no podrá conllevar un contravalor económico que, sumado al precio de la vivienda, supere el precio máximo de la vivienda y de sus anejos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2014 En vigor | BOE-A-2014-404 | Leer | Qué cambió |
| 8 de septiembre de 2007 | Texto original | Leer |


