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Legislación › Ley 2/2007, de 1 de marzo, de Vivienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 6. Requisitos de uso y ocupación de viviendas.

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Artículo 6. Requisitos de uso y ocupación de viviendas.
1. Para poder ocupar una En los supuestos de vivienda será requisito necesario de obra nueva, cambio de uso y rehabilitación integral, la primera ocupación, transmisión o arrendamiento requerirá la previa obtención de licencia municipal de primera ocupación. Además, la calificación definitiva de viviendas protegidas Este documento sustituye a todos los efectos a la cédula de habitabilidad.
2. La licencia de primera ocupación se concederá por plazo indefinido extiende su validez como elemento sustitutivo de la cédula de habitabilidad en las viviendas de obra nueva, cambio de uso y rehabilitación integral durante los treinta años posteriores a su emisión. Transcurrido este plazo, será necesario renovar la calificación definitiva por el plazo que se establezca reglamentariamente. habitabilidad de la vivienda con la emisión de la correspondiente cédula de habitabilidad.
Se exigirá 2. En el supuesto de viviendas protegidas la ocupación, transmisión o arrendamiento requerirá la previa obtención de licencia municipal de primera ocupación y la calificación definitiva, sustitutiva a todos los efectos de la cédula de habitabilidad o certificación mientras mantenga la condición de vivienda protegida.
3. En los supuestos de viviendas construidas, distintas de las citadas en los apartados anteriores,
su vigencia para transmitir ocupación, transmisión o arrendar una vivienda. arrendamiento requerirá cedula de habitabilidad.
3. 4. Las compañías suministradoras de los servicios de abastecimiento de agua, energía eléctrica, gas e infraestructuras de telecomunicaciones no podrán contratar e iniciar el suministro sin la previa acreditación de la obtención de la cédula de habitabilidad o, en su caso, cédula o de calificación definitiva, los documentos sustitutivos conforme a lo previsto en los apartados anteriores, incurriendo solidariamente en la responsabilidad que de dicho incumplimiento pueda derivarse. La notificación al interesado de la denegación de cédula de habitabilidad o de la calificación definitiva será suficiente para que la Administración ordene a las compañías suministradoras el cese de la prestación de los correspondientes servicios, y ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.
4. En los supuestos de viviendas de obra nueva, cambio de uso y rehabilitación integral, la cédula de habitabilidad será sustituida a todos los efectos por la licencia de primera ocupación.
servicios.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de julio de 2025 En vigor BOE-A-2025-16835 Leer Qué cambió
3 de marzo de 2025 BOE-A-2025-5052 Leer Qué cambió
8 de septiembre de 2007 Texto original Leer

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