Legislación › Ley 9/2006, de 26 de diciembre, de Servicios Ferroviarios de Andalucía.
Artículo 28. Personal ferroviario, material móvil y puesta en servicio.
Artículo 28. Personal ferroviario, material móvil y puesta en servicio.
Corresponde a la Consejería competente en materia de transportes:
a) Determinar las condiciones necesarias para la obtención de los títulos y habilitaciones del personal ferroviario, para la prestación segura y eficiente del servicio de transporte. Si la formación necesaria no puede ser prestada por la empresa ferroviaria se podrá prever un régimen de autorización y funcionamiento de centros de formación con este fin.
b) Establecer las condiciones de homologación y registro de material rodante para la prestación de servicios en las Infraestructuras Ferroviarias de Andalucía, en su caso a través de centros de homologación de dicho material.
c) Autorizar la puesta en servicio de infraestructuras y sistemas ferroviarios.


