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Legislación › Ley 9/2006, de 26 de diciembre, de Servicios Ferroviarios de Andalucía.

Artículo 28. Personal ferroviario, material móvil y puesta en servicio.

Artículo 28. Personal ferroviario, material móvil y puesta en servicio.

Corresponde a la Consejería competente en materia de transportes:

a) Determinar las condiciones necesarias para la obtención de los títulos y habilitaciones del personal ferroviario, para la prestación segura y eficiente del servicio de transporte. Si la formación necesaria no puede ser prestada por la empresa ferroviaria se podrá prever un régimen de autorización y funcionamiento de centros de formación con este fin.

b) Establecer las condiciones de homologación y registro de material rodante para la prestación de servicios en las Infraestructuras Ferroviarias de Andalucía, en su caso a través de centros de homologación de dicho material.

c) Autorizar la puesta en servicio de infraestructuras y sistemas ferroviarios.

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