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Legislación › Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.

Artículo 114. Contenido del régimen especial de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

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Artículo 114. Contenido del régimen especial de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
1. La aplicación de este régimen especial implicará la determinación de la deuda tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas exclusivamente por las rentas obtenidas en territorio español, con arreglo a las normas establecidas en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, salvo lo dispuesto permanente con las especialidades previstas en los artículos 5, 6, 8, 9, 10 y 11 el apartado 2 del capítulo I artículo 93 de la Ley del citado texto refundido. Impuesto y en este artículo.
2. En particular, se aplicarán las siguientes reglas:
a) Los contribuyentes que opten por este régimen especial tributarán de forma separada por cada devengo total o parcial A efectos de lo dispuesto en la renta sometida a gravamen, sin que sea posible compensación alguna entre aquellas.
letra b) La base liquidable apartado 2 del artículo 93 de cada renta la Ley del Impuesto, no se calculará para cada una entenderán obtenidos durante la aplicación del régimen especial los rendimientos que deriven de ellas una actividad desarrollada con anterioridad a la fecha de acuerdo desplazamiento a territorio español o con lo establecido posterioridad a la fecha de la comunicación prevista en el artículo 24 apartado 3 del texto refundido artículo 119 de la Ley del Impuesto sobre la Renta este Reglamento, sin perjuicio de no Residentes.
c) La cuota íntegra
su tributación cuando los citados rendimientos se obtendrá aplicando entiendan obtenidos en territorio español conforme a la base liquidable los tipos de gravamen previstos lo establecido en el artículo 25.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
d) b) La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota íntegra del impuesto en las Impuesto en:
a') Las
deducciones en la cuota a que se refiere el artículo 26 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. A los efectos previstos en el párrafo b) del citado artículo 26, además de los pagos a cuenta a que se refiere el apartado 3 siguiente, también resultarán deducibles las cuotas satisfechas a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
b') La deducción por doble imposición internacional a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto aplicable a los rendimientos del trabajo obtenidos en el extranjero, con el límite del 30 por ciento de la parte de la cuota íntegra correspondiente a la totalidad de los rendimientos del trabajo obtenidos en ese período impositivo. A estos efectos, para calcular el tipo medio efectivo de gravamen deberá tenerse en cuenta la cuota íntegra y la base liquidable, excluida, en ambos casos, la parte de las mismas correspondiente a las rentas a las que se refiere el artículo 25.1 f) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
3. Las retenciones e ingresos a cuenta en concepto de pagos a cuenta de este régimen especial se practicarán de acuerdo con lo establecido en la normativa del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
No obstante, el porcentaje de retención o ingreso a cuenta sobre rendimientos del trabajo será el 24 por ciento. Cuando las retribuciones satisfechas por un mismo pagador de rendimientos del trabajo durante el año natural excedan de 600.000 de euros, el porcentaje de retención aplicable al exceso será el 45 por ciento.
Cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 76.2.a) de este Reglamento, estarán obligados a retener las entidades residentes o los establecimientos permanentes en los que presten servicios los contribuyentes, en relación con las rentas que estos obtengan en territorio español.
El cumplimento de las obligaciones formales previstas en el artículo 108 de este Reglamento, por las retenciones e ingresos a cuenta a que se refiere el párrafo anterior, se realizará mediante los modelos de declaración previstos para el Impuesto sobre la Renta de no Residentes para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente.
4. Los contribuyentes a los que resulte de aplicación este régimen especial estarán obligados a presentar y suscribir la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el modelo especial que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda, el cual establecerá la forma, el lugar y los plazos de su presentación, y cuyo contenido se ajustará a los modelos de declaración previstos para el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Al tiempo de presentar su declaración, los contribuyentes deberán determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, la forma y los plazos que determine el Ministro de Economía y Hacienda. Si resultara una cantidad a devolver, la devolución se practicará de acuerdo con lo señalado en el artículo 103 de la Ley del Impuesto.
5. A las transmisiones de bienes inmuebles situados en territorio español realizadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que opten por la aplicación de este régimen especial les resultará de aplicación lo previsto en el artículo 25.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
6. A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 18.2.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se entenderá que la cuota íntegra autonómica o complementaria es el 33 por ciento de la prevista en el apartado 2.c) anterior.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de diciembre de 2023 En vigor BOE-A-2023-24841 Leer Qué cambió
21 de octubre de 2021 BOE-A-2021-17046 Leer Qué cambió
12 de julio de 2015 BOE-A-2015-7770 Leer Qué cambió
1 de enero de 2015 BOE-A-2014-12730 Leer Qué cambió
1 de abril de 2007 Texto original Leer

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