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Legislación › Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.

Artículo 11. Otros gastos deducibles.

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Artículo 11. Aplicación de la reducción del 40 por ciento a determinados rendimientos del trabajo. Otros gastos deducibles.
1. A efectos de Podrán deducir la aplicación cuantía de la reducción prevista 2.000 euros anuales adicionales establecida en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos segundo párrafo de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo:
a) Las cantidades satisfechas por
la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 9 de este Reglamento.
b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes.
c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.
d) Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan
letra f) del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) 19.2 de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos.
e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.
f) Cantidades satisfechas por la empresa a
los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.
g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención
contribuyentes desempleados e inscritos en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos una oficina de propiedad intelectual o industrial o empleo que sustituyan a éstas.
2. Cuando los rendimientos del trabajo con
acepten un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18.2. puesto de la Ley del Impuesto, trabajo situado en caso un municipio distinto al de su residencia habitual, siempre que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados nuevo puesto de fecha a fecha, entre trabajo exija el número de períodos impositivos cambio de fraccionamiento, sea superior a dos. dicha residencia.
3. 2. A efectos de la reducción prevista aplicación del límite previsto en el último párrafo de la letra f) del artículo 18.2 19.2 de la Ley del Impuesto, se considerará rendimiento del trabajo con cuando el contribuyente obtenga en el mismo período impositivo rendimientos derivados de generación superior a dos años y un trabajo que no se obtiene de forma periódica o recurrente, el derivado de la concesión del derecho de opción permita computar un mayor gasto deducible de compra sobre acciones o participaciones a los trabajadores, cuando se ejerciten transcurridos más de dos años desde su concesión, si, además, no se conceden anualmente.
Téngase en cuenta que se declara la nulidad del inciso destacado
previstos en negrita por Sentencia del TS de 16 de noviembre de 2011. BOE-A-2011-19782.
4. La cuantía del salario medio anual del conjunto de declarantes del Impuesto, al que se refiere
el artículo 18.2 segundo y tercer párrafo de la Ley dicha letra f) y otros rendimientos del Impuesto, será de 22.100 euros.
5. La reducción prevista en
trabajo, el artículo 18.3 de la Ley incremento del Impuesto resultará aplicable gasto deducible se atribuirá exclusivamente a las prestaciones en forma de capital consistentes en una percepción de pago único. En el caso de prestaciones mixtas, que combinen rentas de cualquier tipo con un único cobro en forma de capital, las reducciones referidas sólo resultarán aplicables al cobro efectuado los rendimientos íntegros del trabajo señalados en forma de capital. primer lugar.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de julio de 2015 En vigor BOE-A-2015-7770 Leer Qué cambió
20 de diciembre de 2011 BOE-A-2011-19782 Leer Qué cambió
3 de diciembre de 2008 BOE-A-2008-19437 Leer Qué cambió
1 de enero de 2008 BOE-A-2007-22529 Leer Qué cambió
1 de abril de 2007 Texto original Leer

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