Legislación › Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.
Artículo 67 bis. Autoliquidaciones rectificativas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de diciembre de 2017 y la del 31 de enero de 2024.
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Artículo 67 bis. Rectificación de autoliquidaciones. Autoliquidaciones rectificativas.
1. Los contribuyentes podrán solicitar la rectificación de deberán rectificar, completar o modificar las autoliquidaciones presentadas por este Impuesto utilizando, mediante la presentación de forma voluntaria, una autoliquidación rectificativa, utilizando el modelo de declaración aprobado por el Ministro la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública. Hacienda.
El procedimiento así iniciado se regirá por No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el motivo de la rectificación del obligado tributario sea exclusivamente la alegación razonada de una eventual vulneración por la norma aplicada en la autoliquidación previa de los artículos preceptos de otra norma de rango superior legal, constitucional, de Derecho de la Unión Europea o de un Tratado o Convenio internacional se podrá instar la rectificación a través del procedimiento previsto en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y desarrollado en los artículos 126 a 128 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, julio. Si este motivo concurriese con las siguientes especialidades para otros de distinta naturaleza, por estos últimos el caso obligado tributario deberá presentar una autoliquidación rectificativa.
2. La autoliquidación rectificativa de una autoliquidación previa se podrá presentar antes de que haya prescrito el derecho de la Administración tributaria, habiendo limitado sus actuaciones para determinar la deuda tributaria mediante liquidación o el derecho a contrastar solicitar la documentación presentada por devolución que, en su caso, proceda. Cuando se presente fuera del plazo de declaración tendrá el interesado con carácter de extemporánea.
3. En la autoliquidación rectificativa constará expresamente esta circunstancia y la obligación tributaria y período a que se refiere, así como la totalidad de los datos que deban ser declarados y antecedentes otros que obren puedan establecerse en poder la Orden Ministerial reguladora del modelo de aquella, acuerde rectificar declaración aprobada por la autoliquidación persona titular del Ministerio de Hacienda, como los motivos de rectificación. A estos efectos, se incorporarán los datos incluidos en la autoliquidación presentada con anterioridad que no sean objeto de modificación, los términos solicitados por el contribuyente: que sean objeto de modificación y los de nueva inclusión.
4. La autoliquidación rectificativa podrá rectificar, completar o modificar la autoliquidación presentada con anterioridad. En particular:
a) El acuerdo Cuando de la Administración rectificación efectuada resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver inferior a la anteriormente autoliquidada se aplicará el régimen previsto para las autoliquidaciones complementarias en el artículo 122.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo.
b) En los casos no impedirá contemplados en la posterior comprobación letra anterior, cuando del objeto cálculo efectuado en la autoliquidación rectificativa resulte una cantidad a devolver, con la presentación de la autoliquidación rectificativa se entenderá solicitada la devolución, que se tramitará conforme al régimen del procedimiento. procedimiento previsto en los artículos 124 a 127 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo, sin perjuicio de la obligación de abono de intereses de demora conforme a lo establecido en el apartado 3 del artículo 120 de dicha Ley.
b) El plazo para efectuar la devolución será de seis meses contados desde la finalización del plazo reglamentario para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, desde la presentación de la autoliquidación rectificativa.
Si el acuerdo diese lugar exclusivamente a con la presentación de la autoliquidación previa se hubiera solicitado una devolución derivada y ésta no se hubiera efectuado al tiempo de presentar la normativa autoliquidación rectificativa, con la presentación de esta última se considerará finalizado el procedimiento iniciado mediante la presentación de la autoliquidación previa.
c) Cuando de la rectificación efectuada resulte una minoración del tributo importe a ingresar de la autoliquidación previa y no procediese proceda una cantidad a devolver, se mantendrá la obligación de pago hasta el abono límite del importe a ingresar resultante de intereses la autoliquidación rectificativa.
Si la deuda resultante de demora, la autoliquidación previa estuviera aplazada o fraccionada, con la presentación de la autoliquidación rectificativa se entenderá notificado dicho acuerdo solicitada la modificación en las condiciones del aplazamiento o fraccionamiento conforme a lo previsto en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 52 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
5. La autoliquidación rectificativa no producirá efectos respecto a aquellos elementos que hayan sido regularizados mediante liquidación definitiva o provisional en los términos a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 126 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, respectivamente.
Téngase en cuenta que este artículo, modificado por la recepción disposición final 4 del Real Decreto 117/2024, de 30 de enero, BOE-A-2024-1771, entra en vigor cuando lo haga la transferencia bancaria, sin necesidad orden ministerial aprobada por la persona titular del Ministerio de que Hacienda por la Administración tributaria efectúe una liquidación provisional. que se aprueben los correspondientes modelos de declaración, según establece su disposición final 11.d).
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de enero de 2024 En vigor | BOE-A-2024-1771 | Leer | Qué cambió |
| 30 de diciembre de 2017 | BOE-A-2017-15842 | Leer |


