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Legislación › Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.

Artículo 86. Tipo de retención.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de abril de 2007 y la del 1 de junio de 2008. Tachado: lo que se quitó (40 palabras). Subrayado: lo que se añadió (223 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 86. Tipo de retención.
1. El tipo de retención retención, que se expresará con dos decimales, se obtendrá multiplicando por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota diferencia positiva entre el importe previo de la retención y la cuantía de la deducción por obtención de rendimientos del trabajo prevista en el apartado 1 del artículo 80 bis de la Ley del Impuesto, por la cuantía total de las retribuciones a que se refiere el artícu­lo artículo 83.2 del presente Reglamento. Cuando la diferencia entre la base para calcular el tipo
A estos efectos, se entenderá por importe previo
de la retención y el mínimo personal y familiar para calcular resultante de aplicar el tipo previo de retención fuese cero o negativa, a la cuantía total de las retribuciones a que se refiere el artículo 83.2 del presente Reglamento. El tipo previo de retención será cero.
El tipo
el resultante de retención, calculado conforme a lo establecido en multiplicar por 100 el párrafo anterior, cociente obtenido de dividir la cuota de retención por la cuantía total de las retribuciones a que se expresará refiere el artículo 83.2 de este Reglamento, expresándose en números enteros. En los casos en que el tipo previo de retención no sea un número entero, se redondeará por defecto si el primer decimal es inferior a cinco, y por exceso cuando sea igual o superior a cinco.
Cuando fuese cero o negativa la diferencia entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención, o la diferencia entre el importe previo de la retención y la cuantía de la deducción por obtención de rendimientos del trabajo a que se refiere el apartado 1 del artículo 80 bis de la Ley del Impuesto, el tipo de retención será cero.
2. El tipo de retención resultante de lo dispuesto en el apartado anterior no podrá ser inferior al 2 por ciento cuando se trate de contratos o relaciones de duración inferior al año, ni inferior al 15 por ciento cuando los rendimientos del trabajo se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente. Los citados porcentajes serán el 1 por ciento y el 8 por ciento, respectivamente, cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que se beneficien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.
No obstante, no será serán de aplicación el mínimo los tipos mínimos del 8 y 15 por ciento de retención a que se refiere el párrafo anterior a los rendimientos obtenidos por los penados en las instituciones penitenciarias ni a los rendimientos derivados de relaciones laborales de carácter especial que afecten a personas con discapacidad.

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26 de enero de 2023 En vigor BOE-A-2023-2023 Leer Qué cambió
1 de enero de 2019 BOE-A-2018-17601 Leer Qué cambió
1 de enero de 2015 BOE-A-2014-12730 Leer Qué cambió
7 de diciembre de 2013 BOE-A-2013-12771 Leer Qué cambió
1 de enero de 2011 BOE-A-2010-20141 Leer Qué cambió
1 de enero de 2010 BOE-A-2009-21046 Leer Qué cambió
3 de diciembre de 2008 BOE-A-2008-19437 Leer Qué cambió
1 de junio de 2008 BOE-A-2008-8997 Leer Qué cambió
1 de abril de 2007 Texto original Leer

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