Legislación › Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.
Artículo 93. Base de retención sobre los rendimientos del capital mobiliario.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de abril de 2007 y la del 19 de noviembre de 2008.
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Artículo 93. Base de retención sobre los rendimientos del capital mobiliario.
1. Con carácter general, constituirá la base de retención sobre los rendimientos del capital mobiliario la contraprestación íntegra exigible o satisfecha. En ningún caso se tendrá en consideración a estos efectos la exención prevista en la letra y) del artículo 7 de la Ley del Impuesto.
2. En el caso de amortización, reembolso o transmisión de activos financieros, constituirá la base de retención la diferencia positiva entre el valor de amortización, reembolso o transmisión y el valor de adquisición o suscripción de dichos activos. Como valor de adquisición se tomará el que figure en la certificación acreditativa de la adquisición. A estos efectos no se minorarán los gastos accesorios a la operación.
Sin perjuicio de la retención que proceda al transmitente, en el caso de que la entidad emisora adquiera un activo financiero emitido por ella, se practicará la retención e ingreso sobre el rendimiento que obtenga en cualquier forma de transmisión ulterior del título, excluida la amortización.
3. Cuando la obligación de retener tenga su origen en lo previsto en el último párrafo del artículo 75.3.e) de este Reglamento, constituirá la base de retención la parte del precio que equivalga al cupón corrido del valor transmitido.
4. Si a los rendimientos regulados en el apartado 4 del artículo 25 de la Ley del Impuesto les fuese de aplicación la reducción a que se refiere el artículo 26.2 de la misma, la base de retención se calculará aplicando sobre la cuantía íntegra de tales rendimientos las reducciones que resulten aplicables.
5. En las percepciones derivadas de contratos de seguro y en las rentas vitalicias y otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales, la base de retención será la cuantía a integrar en la base imponible calculada de acuerdo a la Ley del Impuesto.
6. Cuando la obligación de retener tenga su origen en el ajuste secundario derivado de lo previsto en el artículo 16.8 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, constituirá la base de retención la diferencia entre el valor convenido y el valor de mercado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de octubre de 2026 En vigor | BOE-A-2026-20823 | Leer | Qué cambió |
| 2 de octubre de 2026 | BOE-A-2026-20526 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 2026 | BOE-A-2026-20266 | Leer | Qué cambió |
| 12 de julio de 2015 | BOE-A-2015-7770 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2015 | BOE-A-2014-12730 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2011 | BOE-A-2010-20141 | Leer | Qué cambió |
| 19 de noviembre de 2008 | BOE-A-2008-18548 | Leer | Qué cambió |
| 1 de abril de 2007 | Texto original | Leer |


