Legislación › Ley 2/2007, de 27 de marzo, de derechos y servicios sociales.
Artículo 29. Titulares del derecho.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de enero de 2011 y la del 1 de enero de 2012.
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Artículo 29. Titulares del derecho.
1. Podrán ser titulares del derecho a la Renta Social Básica, en las condiciones previstas en la presente Ley, aquellas personas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Carecer la unidad perceptora, en los términos en los que ésta se define en el artículo 44 de esta Ley, de recursos económicos suficientes para hacer frente a las necesidades básicas, entendiéndose por tales recursos, a los efectos de esta Ley, los que no alcancen los porcentajes a que se refiere el apartado 1 del artículo 32.
b) Estar empadronadas y haberlo estado de manera ininterrumpida en uno o varios municipios sucesivamente, de la Comunidad Autónoma de Cantabria, durante los doce meses anteriores a la fecha de su solicitud, habiendo tenido residencia en Cantabria durante el mismo periodo.
A los efectos de la obtención de la Renta Social Básica, tendrán también la consideración de residencia efectiva para el cumplimiento del presente requisito, los períodos siguientes:
1.º El tiempo transcurrido en España en establecimientos o Centros de régimen cerrado, ya sean penitenciarios o de tratamiento terapéutico o rehabilitador.
2.º El tiempo de residencia en otra Comunidad Autónoma, cuando se trate de personas que vinieran percibiendo una prestación de similar naturaleza en aquélla, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo b del apartado 2 del presente artículo.
3.º No precisarán el requisito de residencia efectiva en la Comunidad Autónoma las personas emigrantes cántabras retornadas en los términos que define el Estatuto de Autonomía para Cantabria.
c) Ser mayor de veintitrés años de edad y menor de sesenta y cinco. También podrán ser beneficiarias las personas que, sin cumplir este requisito, se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:
1.º Ser mayor de dieciocho y menor de veintitrés años y hallarse en alguno de los siguientes casos:
Orfandad absoluta.
Tener a su cargo personas menores de edad o personas en situación de dependencia reconocida legalmente.
2.º Ser mayor de sesenta y cinco años y tener a su cargo personas menores de edad o personas en situación de dependencia reconocida legalmente.
2. No será exigible el requisito relativo al periodo de residencia efectiva previsto en el párrafo b del apartado 1 del presente artículo para los siguientes colectivos:
a) Las mujeres víctimas de violencia de género según la definición de la Ley de Cantabria 1/2004, de 1 de abril, Integral para la Prevención de la Violencia contra las Mujeres y la Protección a sus Víctimas en las que concurran circunstancias que les impidan la disponibilidad de sus bienes, o que las coloquen en estado de necesidad, debidamente acreditadas acreditada mediante informe social emitido por un centro de Servicios Sociales de Atención Primaria o por el Centro de Información y Atención Integral a Víctimas de Violencia de la Administración del Gobierno de Cantabria. Las situaciones de violencia se acreditarán con la orden de protección a favor de la víctima. Excepcionalmente, será título de acreditación de esta situación, el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género hasta tanto se dicte la orden de protección.
b) Las personas procedentes de otras Comunidades Autónomas, cuando estén percibiendo una prestación de análoga naturaleza en la Comunidad Autónoma de origen y fijen su residencia efectiva y habitual en la Comunidad Autónoma de Cantabria, siempre que exista reciprocidad. La Renta Social Básica y la prestación análoga de la Comunidad Autónoma de origen serán incompatibles.
c) Las personas solicitantes de asilo, una vez admitida a trámite su solicitud, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, y siempre que carezcan de medios económicos suficientes para hacer frente a las necesidades básicas.
3. En el supuesto de que en una misma unidad perceptora exista más de una persona que tenga derecho a la protección garantizada por la Renta Social Básica, el importe global a percibir no podrá exceder de las cuantías que establece el artículo 32, realizándose la distribución en la forma que se determine por la Consejería competente en materia de servicios sociales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2022 En vigor | BOE-A-2022-2180 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2018 | BOE-A-2018-856 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2016 | BOE-A-2016-478 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2014 | BOE-A-2014-510 | Leer | Qué cambió |
| 2 de junio de 2012 | BOE-A-2012-7709 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2012 | BOE-A-2012-552 | Leer | Qué cambió |
| 28 de enero de 2011 | BOE-A-2011-1141 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 2007 | Texto original | Leer |


